VISTO: el artículo 1º de la Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, con la
redacción dada por el articulo único de la Ley Nº 17.545, de 22 de agosto
de 2002.-
RESULTANDO: I) que la mencionada norma grava con el Impuesto Especifico
Interno las enajenaciones de azúcar con destino a consumo.-
II) que las tasas aplicables a tales enajenaciones rigen por periodos de
doce meses a partir de la vigencia de la misma.-
CONSIDERANDO: que corresponde fijar la tasa del impuesto correspondiente,
que regirán a partir del 12 de agosto de 2003, así como precisar el
concepto "azúcar con destino industrial".-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase para el azúcar con destino a consumo, exceptuando su utilización
con destino industrial, el precio ficto, tasa e impuesto que se detallan,
a efectos de la liquidación del Impuesto Especifico Interno a partir del
12 de agosto de 2003.-
FICTO $ TASA % IMPUESTO $
Azúcar 13.85 6 0.83