REGLAMENTACION A ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDAD ASEGURADORA O REASEGURADORA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL - DESMONOPOLIZACION




Promulgación: 17/08/1994
Publicación: 29/08/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 422
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.426 de 14/10/1993.
Referencias a toda la norma

Artículo 12

     Denominación. Queda prohibido el uso de denominaciones que refieran a
actividad aseguradora y reaseguradora, o expresiones similares o
derivadas, a aquellas entidades que no hubieran obtenido la autorización
para operar en seguros y reaseguros, prevista en el artículo 2º de la Ley
Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.
     La denominación que utilicen las entidades que desarrollen la
actividad a que refiere el inciso precedente, no deberá dejar dudas acerca
de su naturaleza e individualidad a juicio de la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros.
      La Superintendencia de Seguros y Reaseguros podrá recomendar al
Directorio del Banco Central del Uruguay que gestione ante las autoridades
competentes las medidas correctivas correspondientes, frente a cualquier
entidad cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o posible
actividad aseguradora o reaseguradora.
      El Banco Central del Uruguay con el asesoramiento de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros podrá disponer -respecto de la
situación referida en este artículo- la clausura temporal de las entidades
en infracción o su clausura definitiva, previa autorización del Poder
Ejecutivo.
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