Reglaméntase el uso y comercialización de las vacunas contra la peste porcina así como lo relativo a las vacunaciones, el tratamiento de los animales enfermos, las obligaciones de los técnicos habilitados para vacunar, requisitos a cumplir por los laboratorios que fabriquen, importen
y vendan, vacunas y sueros. Modifícanse los artículos 14, 16 y 19 del
Decreto de fecha 14 de junio de 1939 y los artículos 12, 13, 16 y 22 del Decreto de fecha 26 de diciembre de 1961.