Formación y habilitación de cuidadores. A los efectos de lo establecido en el artículo 22 los establecimientos se ajustarán a los siguientes plazos:
1.- Dos años a partir de la fecha de la aprobación del presente Decreto para contar con al menos un cuidador que cumpla con las exigencias establecidas o esté realizando las capacitaciones en el marco de la estrategia de formación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.
2.- Tres años a partir de la fecha de la aprobación del presente Decreto para contar con, al menos, un cuidador por turno que cumpla con las exigencias establecidas o esté realizando las capacitaciones en el marco de la estrategia de formación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.
3.- Cuatro años, a partir de la fecha de la aprobación del presente Decreto para contar con la totalidad de los cuidadores capacitados en el marco de la estrategia de formación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.