FARMACIAS DE PRIMERA CATEGORIA. DISTANCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS




Promulgación: 10/09/2002
Publicación: 13/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 566
VISTO: la necesidad de adecuar parcialmente la reglamentación vigente en 
materia de distancias entre establecimientos farmacéuticos, atendiendo a 
la realidad demográfica del Departamento de Montevideo y las necesidades 
sanitarias;

RESULTANDO: I) que, el artículo 13 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 
801/986, de 4 de diciembre de 1986, dispuso que todo nuevo 
establecimiento de Farmacia de primera categoría que se autorice en zonas 
donde ya existan otros habilitados, deberían estar a una distancia no 
menor, entre sí, de 200 metros, por el camino transitable más corto en 
las zonas urbanas y en las zonas suburbanas, a una distancia no menor de 
400 metros;

II) que, el Decreto de la Junta Departamental de Montevideo Nº 28.242 que 
aprobó el nuevo Plan Montevideo (Plan de Ordenamiento Territorial 
1998/2005), modificó sustancialmente la distribución de las zonas urbanas 
y suburbanas;

III) que, como consecuencia de la nueva realidad se dictó resolución del 
Poder Ejecutivo con fecha 16 de noviembre de 1999 que ratifica y 
convalida el régimen de turno y distancia de los establecimientos 
farmacéuticos establecidos por el Ministerio de Salud Pública, hasta el 
dictado de los actos administrativos correspondientes;

IV) que, no obstante dicha disposición, existieron resoluciones concretas 
de autorización de apertura y funcionamiento de farmacias comunitarias, 
que atendieron a normas de rango superior como lo son el Decreto del 
Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986 y el Decreto de la 
Junta Departamental de Montevideo Nº 28.242 con fuerza de ley en el 
Departamento;

CONSIDERANDO: I) que, resulta menester modificar parcialmente el artículo 
13 del Decreto 801/986 de 4 de diciembre de 1986 adecuando el régimen 
vigente en materia de distancias entre establecimientos farmacéuticos de 
primera categoría que se autoricen en Montevideo, de modo de atender la 
actual realidad demográfica que presenta el Departamento y las 
necesidades sanitarias inherentes;

II) que, dicha actividad reglamentaria está reservada al Ministerio de 
Salud Pública de acuerdo con el Decreto Ley Nº 15.703 de 11 de enero de 1985;

III) que, la División Productos de Salud ha elevado una propuesta en tal 
sentido que apunta a asegurar el acceso al servicio público que brindan 
las farmacias comunitarias, mediante la delimitación de la zona que por 
la densidad de población amerita el emplazamiento de establecimientos 
farmacéuticos de primera categoría, guardando una distancia, entre sí, no 
menor de 200 metros;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Establécese que a partir de la publicación del presente decreto en el 
"Diario Oficial", todo nuevo establecimiento de farmacia de primera 
categoría que se autorice en Montevideo, en la zona delimitada al Sur por 
el Río de la Plata, al Este por el Arroyo Carrasco, al Oeste por el 
Arroyo Miguelete y al Norte por el Camino Carrasco, calle 20 de Febrero, 
Avenida 8 de Octubre, Camino Corrales, Avenida General Flores, Calle 
Chimborazo, Avenida Burgues y calle Dr. José Mª. Silva, comprendiendo 
ambas aceras, donde ya existen otros habilitados, deberán estar a una 
distancia no menor, entre sí, de 200 metros por el camino transitable más 
corto. Fuera de la zona descripta, regirá una distancia no menor de 400 
metros.

Artículo 2

 Mantiénese en todos sus términos para el interior del país, el criterio 
establecido en el artículo 13 del Decreto 801/986 de 4 de diciembre de 
1986.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc..

BATLLE - ALFONSO VARELA


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