Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/85 de 10 de mayo de 1985.
Resultando I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos de los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 41
"Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Enseñanza Industrial" se
recibió por acta del quince de noviembre de mil novecientos noventa, el
Convenio Colectivo suscripto en la misma fecha, en el que se pactaron
incrementos salariales desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 28 de
febrero de 1992.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento de las condiciones de
trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del 8 de junio
de 1978;
III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.
Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscripto el 15 de noviembre de
1990 entre la delegación empresarial de Instituciones de Enseñanza
Industrial y la delegación de trabajadores del referido sector, que se
publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para
empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo
Nº 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Enseñanza
Industrial" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 28 de
febrero de 1992.
CONVENIO:
CONVENIO COLECTIVO. - En la ciudad de Montevideo, el 15 de noviembre de
1990, por una parte, en representación del Sector Empleador, los señores
Juan José Algorta y Luis Annuitti, y por otra parte, representando al
Sector Trabajador, los señores Hugo Pintos y Mercedes Garibaldi, todos
delegados ante el Consejo de Salarios del Grupo 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Enseñanza Industrial", acuerdan la celebración del
siguiente Convenio Colectivo:
PRIMERO: (Vigencia) Este Convenio regirá desde el 1º de setiembre de
1990 hasta el 28 de febrero de 1992.
SEGUNDO: (Periodicidad de los Aumentos Salariales) las partes acuerdan
que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres
meses, en cada oportunidad en que el aumento de la inflación real
acumulada desde la fecha del último incremento, haya superado el setenta y
cinco por ciento (75 %) de la inflación del cuatrimestre inmediato
anterior a cada aumento. Dichos incrementos estarán compuestos por los
rubros que se indicarán en las cláusulas tercera y cuarta.
TERCERO: (Incremento Salarial por Inflación) Este incremento consiste en
un setenta y cinco por ciento (75 %) de la inflación correspondiente al
cuatrimestre inmediato anterior a cada ajuste salarial. El primer
incremento rige a partir del 1º de setiembre de 1990 calculándose sobre la
inflación del período mayo - agosto de 1990, que ascendió a un 29,07 % , por lo que el incremento salarial por inflación a partir del 1º de setiembre de 1990, es del 21,8 %. Los ajustes posteriores operarán una vez cumplido el presupuesto referido en la cláusula segunda.
CUARTO: (Incremento Salarial por Corrección) Por este concepto se
acumulará el aumento establecido en el punto anterior, el porcentaje que
resulte de dividir, el índice de la inflación real acumulada, desde la
entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que se proceda
realizar el siguiente ajuste, entre el índice de aumento establecido para
el ajuste inmediato anterior en aplicación de la cláusula tercera. Para el
período setiembre-diciembre de 1990, al 21,8 % resultante del incremento
salarial por inflación se le acumulará, por concepto de corrección, un 6,3
% equivalente a la pérdida del salario real en el trimestre junio - agosto
de 1990, en aplicación del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990. Por
consiguiente, de la acumulación de los dos conceptos referidos surge un
porcentaje del 29,45 % (veintinueve con cuarenta y cinco por ciento).
QUINTO: (Aplicación del decreto de fecha 27.09.1990) De acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 2º del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990,
el porcentaje de incremento salarial por corrección podrá disminuir por
Empresa, en función del aumento salarial efectivamente otorgado a partir
del 1º de junio de 1990, siempre que el mismo haya sido superior al 15 % e
inferior al 22,22 %.
Aquellos Institutos que hubieren otorgado un aumento del 22,22 % o
superior, podrán eliminar el correctivo referido. La disminución del
correctivo en todos los casos, se efectuará en una cantidad no mayor a la
diferencia entre el incremento salarial otorgado a partir del 1º de junio
de 1990 y el 15 %.
SEXTO: (Incremento Salarial por Recuperación) A los porcentajes que se
señalan en las cláusulas tercera y cuarta de este convenio, se adicionará
un porcentaje por recuperación, a los efectos de alcanzar los niveles
salariales del período febrero - mayo de 1990, fijándose dicho índice en
un 11,04 % (once con cero cuatro por ciento).
Esta recuperación se efectuará en cinco períodos, a saber: a) setiembre de
1990: 1,5 (uno con cinco por ciento); b) diciembre de 1990: 1,5 % (uno con
cinco por ciento); c) abril de 1991; d) julio de 1991; y e) octubre de
1991; en estas tres oportunidades se comparará el salario real promedio
del cuatrimestre febrero - mayo de 1990 con el similar del cuatrimestre
inmediato anterior a las fechas establecidas, otorgándose aumentos
equivalentes a un tercio, dos tercios y la totalidad de la diferencia
resultante en cada medición, respectivamente.
SEPTIMO: (Incremento Salarial por Crecimiento) A partir del 1º de
febrero de 1992 establécese un aumento salarial por crecimiento del 1,5 %
(uno con cinco por ciento).
OCTAVO: (Aumento de Salarios Mínimos y Fictos Docentes) Los salarios
mínimos del maestro y del profesor del primer ciclo se incrementarán en
las oportunidades y con los porcentajes que se detallan a continuación: a)
marzo de 1991: 3 % (tres por ciento); b) abril de 1991: 3 % (tres por
ciento); c) julio de 1991: 2 % (dos por ciento); y d) octubre de 1991: 2 %
(dos por ciento). Para el resto del personal docente se tendrá en cuenta
lo establecido en el artículo 1º numeral I) A) a) incisos 2 y 3 del
decreto de fecha 4 de julio de 1985.
Los fictos docentes para el cálculo de la prima por antigüedad, se
incrementarán en los meses de marzo y abril de 1991, en un tres % (tres
por ciento), en cada una de esas oportunidades; en el mes de octubre de
1991 los fictos docentes deberán igualar el valor del salario mínimo de la
categoría correspondiente.
NOVENO: (Prima por antigüedad) A partir del 1º de marzo de 1991 se
elevará a treinta años, el tope para el cálculo de la prima por antigüedad
de todos los trabajadores comprendidos en este subgrupo.
DECIMO: (Obligación de Negociar) Las partes acuerdan iniciar una
negociación en el mes de agosto de 1991 a los efectos de suscribir un
nuevo Convenio, que comenzará a regir el 1º de marzo de 1992.
DECIMOPRIMERO: (Cálculo de los Ajustes Salariales) En oportunidad de
cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios, con el fin de
fijar las cifras del incremento salarial, de acuerdo con las normas
establecidas en el presente Convenio, labrándose el acta respectiva.
La reunión del Consejo se efectuará en la primera quincena del mes que
opere cada ajuste salarial.
DECIMOSEGUNDO: - La parte empleadora lamenta que no se haya podido incluir en el convenio, la cláusula de "paz social" sugerida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tal como ha acontecido con la mayoría de los convenios firmados hasta la fecha por los otros grupos laborales. Dado que todo convenio obliga a las partes firmantes, AIDEP y AUDEC entienden que SINTEP debería hacerse responsable de las acciones de sus representados, en lo referente al mismo.
DECIMOTERCERO: - El SINTEP deja constancia que a lo largo de toda su
existencia ha firmado varios convenios y acuerdos con los Institutos de
Enseñanza Privada sin incluir nunca "cláusulas de paz" y que los ha
cumplido en todos sus términos, a tal punto que no ha habido nunca ninguna
reclamación al respecto.
DECIMOCUARTO: - Todo tipo de controversia generada en la interpretación de la aplicación del presente convenio, se elevará al Consejo de Salarios
para su tratamiento.
Para su constancia, se suscriben cuatro ejemplares del mismo tenor, en
el lugar y fecha indicados en el acápite de este documento.
(Firmas ilegibles).
Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.