MODIFICACION DEL LITERAL A) DEL ART. 4º DEL DECRETO 241/999 RELATIVO AL REGIMEN DE IMPORTACION DE AUTOMOVILES PARA USO DE PERSONAS LISIADAS




Promulgación: 12/12/2014
Publicación: 19/12/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1130
   VISTO: la necesidad de modificar la certificación de discapacidad dispuesta por el Decreto N° 241/999 de 4 de agosto de 1999, referente al régimen especial para la importación directa para uso personal de vehículos automotores especiales, nuevos y usados;

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, establece un régimen de importación de automóviles para uso de personas con discapacidad;

   II) que el literal a) del Artículo 4° del Decreto 241/999, establece como requisito la presentación por parte del interesado de una solicitud de importación o adquisición en plaza ante el Ministerio de Economía y Finanzas, adjuntando documentación en original o copia autenticada notarialmente, del Certificado expedido por el Tribunal Médico del Ministerio de Salud Pública que acredite que la clase de discapacidad y que la limitación funcional del órgano o miembro afectado es importante, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, o en el Artículo 224° de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, según corresponda. Asimismo, dicho certificado deberá indicar el tipo de adaptación a proveer al vehículo y si el gestionante se encuentra en condiciones de conducir el mismo. El referido certificado incluirá una breve descripción de la patología que padece el solicitante;

   CONSIDERANDO: I) que es necesario y conveniente adecuar la norma reglamentaria a fin de lograr su efectividad en la tramitación por parte de los beneficiarios;

   II) que se estima oportuno modificar el literal A) del Artículo 4° del Decreto N° 241/999, estableciendo que la certificación será realizada por el Ministerio de Salud Pública quien establecerá los informes previos, evaluaciones y procedimientos correspondientes;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el Artículo 168°, numeral 4°, de la Constitución de la República y la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962 y sus modificativas y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 241/999 de 04/08/1999 
artículo 4 literal a).

   JOSE MUJICA - SUSANA MUÑIZ - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - DANIEL OLESKER
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