REGULACION DE CRITERIOS ESPECIFICOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE CARRERAS DE POSTGRADO EN EL AREA DE LA MEDICINA




Promulgación: 14/11/2016
Publicación: 22/11/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.661 de 29/10/1984.
   VISTO: La necesidad de que la normativa que regula la enseñanza terciaria privada, establezca criterios específicos para el reconocimiento de carreras de postgrado en el área de la Medicina, complementando de esa forma lo dispuesto en el Decreto 104/014 del 28 de abril del 2014.

   RESULTANDO: I) Por Resolución 450/2013 del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 15 de mayo de 2013, se creó una Comisión para la "elaboración de una normativa adicional al Decreto 104/014 que sea específica para el Área de la Medicinas", la cual trabajó desde el año 2013 y que estuvo integrada por destacados profesionales en representación del Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada (CCETP), del Ministerio de Salud Pública (MSP) y de cada una de las Instituciones públicas y privadas que ofrecen carreras reconocidas en el área de la Medicina.

   II) Con fecha 21 de diciembre de 2015 se presentó ante el CCETP el documento titulado "Propuesta de normativa aplicable a las carreras de postgrado en el Área de la Medicina", elaborado por la mencionada Comisión.

   III) Con fecha 21 de junio de 2016 el CCETP emitió su Dictamen N° 513, elevando la propuesta de normativa a consideración de la Sra. Ministra.

   CONSIDERANDO: I) Hace al interés del Estado en beneficio de la población, que la práctica médica presente grados de excelencia, por lo que la formación de los profesionales médicos debe alcanzar un alto nivel de calidad.

   II) El avance del conocimiento y el desarrollo tecnológico determinan que el campo de los postgrados se profundice y diversifique continuamente, lo cual amerita un tratamiento específico y una revisión general del sistema de Postgrados en el área de conocimiento de la Medicina.

   III) Que por tal razón, las titulaciones previstas en el artículo 21 del referido Decreto 104/014, no se ajustan específicamente a las características de las carreras del área de la Medicina, por lo que resulta necesaria una regulación propia.

   IV) La aprobación de esta nueva normativa aplicable a las carreras de postgrado en el área de la Medicina, redundará asimismo, en el beneficio de la enseñanza terciaria privada del país.

   V) Que la propuesta elaborada por la referida Comisión resulta adecuada con los objetivos expresados, por lo cual es considerada a los efectos de emitir la presente reglamentación.

   ATENTO: A lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, Decreto-Ley N° 15.661 de fecha 29 de octubre de 1984 y artículo 26 del Decreto N° 104/014 del 28 de abril de 2014.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - ASPECTOS GENERALES DE LOS POSTGRADOS EN EL ÁREA DE LA MEDICINA

Artículo 1

   Los Postgrados tienen como objetivo la profundización del conocimiento en el dominio de un área concreta, dentro de una profesión o de un campo de aplicación de varias profesiones o disciplinas científicas. El conocimiento adquirido busca fundamentalmente su aplicación en la práctica clínica.-

Artículo 2

   Los Postgrados en el Área de la Medicina comprenden: Especialidades, Diplomaturas, Maestrías y Doctorados, los cuales para obtener su reconocimiento se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto.-

Artículo 3

   Con el fin de estandarizar los procesos de evaluación, se establecen las siguientes directivas.-
   a) La evaluación de la formación de Postgrado se basará en un sistema de créditos y de calificación. Se entiende por crédito a la unidad de medida de la dedicación académica del estudiante, ya sea para actividades presenciales o no presenciales.
   Dichos créditos incluyen además de las horas de clase, el trabajo independiente desarrollado por el estudiante, enunciativamente: estudio, búsqueda bibliográfica, preparación de exámenes y/o seminarios, que implican en todos los casos un curso o actividad.
   La formación de Postgrado del Área de Medicina requiere una consideración especial respecto a la ponderación de los créditos: un crédito equivale a 15 horas de trabajo del estudiante.
   Cálculo de los créditos en Medicina:
*  a cada hora de actividad teórica se le suma 1 hora de trabajo del
   estudiante,
*  a cada hora de actividad práctica clínica se le suma 1 hora de
   dedicación del estudiante,
*  a cada hora de prácticas no asistenciales, se le suma 30 minutos de
   dedicación del estudiante.

   Se considera que del 50 al 70% de los créditos de un Postgrado del Área de la Medicina deben ser asignados a actividades clínicas o equivalentes. El porcentaje de actividad clínica deberá ser mayor en aquellas especialidades en que la misma es relevante para el ejercicio profesional.

   b) En cada una de las pruebas de evaluación del curso, se requiere un mínimo del 70% de aprobación.

   c) Una vez completados los créditos, aprobadas las pruebas y la monografía, se podrá rendir la prueba final del Posgrado. La misma podrá ser calificada como insuficiente, aprobada o con mención especial. En el caso de las Maestrías y Doctorados, la tesis correspondiente será aprobada y defendida ante un tribunal calificado; dependiendo su evaluación de la calidad que presente.

Artículo 4

   Las Instituciones terciarias privadas que ofrezcan formación de Postgrado, deberán contar con una Comisión de Postgrados integrada por docentes con competencia notoria (Artículo 5 Decreto 104/014) pertenecientes a la Institución. Su función será la definición de las áreas docentes responsables de impartir Postgrados, así como la designación de los Directores Académicos de los mismos.

Artículo 5

   Los Postgrados deben tener asegurado el uso de recursos edilicios, propios o contratados, suficientes recursos clínicos y materiales que garanticen el trabajo intelectual y práctico de docentes y alumnos.

Artículo 6

   La investigación básica y clínica es un componente primordial de las actividades de un Postgrado de Medicina. Para ella se requiere necesariamente la existencia de laboratorios, centros de documentación, ámbitos comunitarios y hospitalarios donde desarrollar esas tareas. Asimismo, deben existir recursos físicos adecuados para el cuidado apropiado de animales que se usen en docencia e investigación.

Artículo 7

   La infraestructura edilicia debe incluir oficinas y espacios para los docentes, laboratorios de investigación, aulas y espacios específicamente destinados a los alumnos, oficinas para personal administrativo y biblioteca. Todas las instalaciones tanto docentes como asistenciales deben garantizar el acceso a todos los docentes y alumnos incluyendo las personas con discapacidad. De no existir recursos clínicos propios, deben existir convenios con centros asistenciales que aseguren su capacidad para proveer la instrucción clínica necesaria y cumplan con los requisitos establecidos en capítulo 3 del presente Decreto.

Artículo 8

   Las prácticas supervisadas en los distintos Postgrados deben realizarse en Instituciones debidamente autorizadas a tal fin.

   Si existieren convenios entre la Institución académica y los centros asistenciales y otros ámbitos específicos donde se realizan las prácticas, éstos deben ser establecidos por escrito y estar vigentes, así como deben definir claramente las responsabilidades de cada una de las partes.

Artículo 9

   En lo que refiere a la Biblioteca, las instalaciones físicas de la misma deben incluir espacios adecuados para estudio en grupo, individual y otros servicios. El material bibliográfico debe ser pertinente, actualizado y compatible con los objetivos de Postgrado y la demanda de los usuarios.
   La Biblioteca debe:
*  Recibir las publicaciones líderes internacionales y nacionales, cuyos
   números más recientes deben estar disponibles en cantidad suficiente;
   o en su defecto, contar con las correspondientes suscripciones
   electrónicas actualizadas.
*  Estar catalogada apropiadamente.
*  Disponer de suficiente cantidad y variedad de textos, para satisfacer
   las necesidades de docentes y alumnos.
*  Contar con acceso irrestricto a las principales bases de datos
   científicas.

Artículo 10

   Respecto de los Laboratorios: Los Postgrados deben disponer de laboratorios con planta física adecuada y funcional para la realización de las actividades curriculares programadas y aquellas de investigación. Debe estar asegurado el acceso de todos los alumnos a ellos, debiendo asimismo implementarse medidas de bioseguridad para todos los usuarios.

CAPÍTULO II - ESPECIALIDADES, DIPLOMATURAS, MAESTRÍAS Y DOCTORADOS

Artículo 11

   Especialidades (Aspectos Generales) Su objetivo es brindar capacitación en una rama de la Medicina y están dirigidas exclusivamente a médicos.
   Son carreras de formación profesional que brindan una capacitación en servicio de manera progresiva, con complejidad y responsabilidad crecientes, tutorizadas y evaluadas continuamente por docentes. Tienen gran carga horaria presencial e implica una exigente dedicación de trabajo personal.
   Esta formación debe ser organizada, impartida y evaluada por una unidad docente responsable, integrada por profesionales con formación debidamente documentada en el área de referencia. Las actividades prácticas serán realizadas en unidades asistenciales debidamente establecidas y habilitadas por las autoridades sanitarias nacionales. En caso de que la Institución no posea áreas propias, deberá integrar las mismas por medio de convenios. Las unidades asistenciales deberán ser evaluadas respondiendo a lo establecido en el Capítulo 3 del presente Decreto, con el fin de asegurar la calidad y capacidad docente de cada área.

Artículo 12

   Especialista (Aspectos Generales): Deberá abarcar la generalidad de su especialidad, con énfasis en los aspectos epidemiológicamente más frecuentes e importantes de su campo de acción. Esto le permitirá tener una visión de conjunto de su propia especialidad.
   Integrará los conocimientos, las habilidades y destrezas y sus actitudes deberán responder al código de ética de la profesión.
   Su campo de acción le permitirá profundizar tanto en aspectos académicos como profesionales.

Artículo 13

   La carrera tendrá una duración mínima de 3 años y una carga horaria mínima de 3.300 horas, equivalentes a 220 créditos. Entre 50 y 70% de las horas, según la necesidad de cada especialidad, serán de índole práctica supervisada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   Para obtener el Título de Especialista se requerirá:

*  Cumplimiento de la carga horaria establecida en el artículo 13 del
   presente Decreto.
*  Evaluación de los cursos por la unidad responsable.
*  Presentación de trabajos tutorizados de diversa índole. Es
   imprescindible su presentación secuencial al final de cada año para
   poder acceder al siguiente.
*  Monografía y una prueba final.

Artículo 15

   Diplomaturas (Aspectos Generales): Su objetivo es el perfeccionamiento específico de un área acotada de la práctica médica, con menor carga horaria que las especializaciones; como ser, a vía de ejemplo, las Diplomaturas en Educación Médica, Endoscopía Digestiva y Salud Pública. Están destinadas tanto a médicos y médicos especialistas, como a otros graduados universitarios.

Artículo 16

   Las Diplomaturas deben ser organizadas por una Unidad Docente Responsable o en conjunto con otras.

Artículo 17

   La creación de una nueva diplomatura requiere un programa en el que se deben establecer: sus objetivos y fundamentación, requisitos de admisión, contenidos, carga horaria, plantel docente y criterios de evaluación parciales y final.

Artículo 18

   La carga horaria mínima debe ser de 600 horas (equivalentes a 40 créditos) y la máxima de 1200 horas (equivalentes a 80 créditos); de las cuales del 50 al 70% serán de actividades prácticas supervisadas y tendrán como duración mínima un año.

Artículo 19

   El título que se otorgará, será un Diploma que certifique el cumplimiento de los objetivos de aprendizaje establecidos. El mismo deberá registrarse en el Ministerio de Salud Pública, posteriormente a su registro en el Ministerio de Educación y Cultura; debiendo incluir en forma expresa las características y alcances del curso de perfeccionamiento, así como las horas presenciales exigidas.

Artículo 20

   Maestrías- (Aspectos Generales): Las Maestrías constituyen una instancia de iniciación a la investigación e introducción al método científico. Implica un manejo activo y creativo del conocimiento en el desarrollo de un proyecto de investigación. Durante sus estudios de Maestría, el alumno deberá demostrar:

1. Ser capaz de identificar un problema específico de investigación y
   definir su estado actual.
2. La integración y el enriquecimiento de áreas científicas afines al
   tema de estudio.
3. Afianzamiento y profundización en el área de trabajo abordada.
4. Habilidad para diseñar y ejecutar un trabajo de investigación en torno
   a dicho problema.

   Se espera que al finalizar la Maestría, el Magíster haya podido contribuir con un aporte personal al área de trabajo abordada.

Artículo 21

   La Maestría tendrá un mínimo de 1500 horas con una duración de 2 años.
   Esas 1500 horas equivalen a 100 créditos, los que tendrán un mínimo de:

*  30 créditos: corresponderán a actividades presenciales.
*  40 créditos: corresponderán a la elaboración y supervisión de la
   Tesis.
*  El resto de los créditos: corresponderán a actividades educativas
   supervisadas, así como a la dedicación personal adicional que el
   alumno debe realizar para alcanzar los objetivos formativos del plan
   de estudio

Artículo 22

   El título a expedir será el de Máster o Magíster.

Artículo 23

   El Director Académico de la Maestría será designado por el organismo correspondiente. Guiará al alumno en el desarrollo de sus estudios y en la confección del plan individual, que será elevado, con su aval, a la Comisión de Postgrado.

Artículo 24

   Una vez aprobadas las actividades programadas, la carrera culminará con la realización individual de una Tesis, por parte del alumno.
   Para ello deberá contar con el apoyo de un Tutor de Tesis, con condiciones equivalentes y actividad creativa en la temática. Éste será designado de la misma forma que el Director Académico.
   El Tutor de Tesis, que supervisará su labor, podrá no pertenecer al personal académico, en cuyo caso, al no ser aplicables las condiciones antes mencionadas, se le requerirán antecedentes personales y de calidad evidenciados por su trayectoria como profesional o investigador.
   El Tutor de Tesis podrá excepcionalmente coincidir con el Director Académico.

Artículo 25

   La tesis consiste en la elaboración de un trabajo científico que implique un aporte personal y contenga resultados de una investigación, publicado o pronto para su publicación, con una introducción y una discusión redactada por el alumno.
   Deberá satisfacer las exigencias usuales de una publicación científica arbitrada y el aspirante demostrará haber alcanzado el estado actual del conocimiento y competencias conceptual y metodológica.
   Deberá ser presentada por escrito y defendida en una exposición oral y pública frente a un Tribunal de Defensa. El plazo máximo para su realización será de dos años una vez completado el currículum exigido.

Artículo 26

   Las Maestrías tendrán perfiles que, con nivel de exigencia equivalente, podrán orientarse predominantemente a la formación académica o a la formación profesional.

Artículo 27

   Maestría Académica: Carrera de Postgrado que tiene como objetivo central la formación en el proceso de creación del conocimiento científico, su valor epistemológico, su avance y su transformación. La Maestría Académica culmina con la presentación y defensa de una tesis. La misma implicará la formulación y desarrollo de un proyecto de investigación cuyo núcleo deberá constituir un trabajo académico que signifique un aporte personal en la disciplina o área disciplinaria. El énfasis en la capacitación científica incluye la incorporación de disciplinas acordes con tal finalidad.

Artículo 28

   Maestría Profesional: Carrera de Postgrado orientada al diseño, elaboración y comprobación de nuevas técnicas y procesos de aplicación profesional, lo cual responde a demandas de sectores sociales y productivos, públicos o privados. La maestría culminará con la presentación y defensa de una tesis. Incluirá un proyecto, un estudio de caso tomando como foco la investigación aplicada y la innovación científico-técnica, orientadas a la búsqueda de soluciones para problemas específicos en la disciplina. El programa de estudios incluye, junto a disciplinas de formación científica, otras asignaturas que amplíen el marco conceptual de los problemas planteados.
   A diferencia de las especialidades en el área de la Medicina (cuyo objeto es la aplicación del conocimiento en la práctica clínica), las Maestrías Profesionales apuntan a la creación de conocimiento mediante la  investigación aplicada.

Artículo 29

   Doctorados (Aspectos Generales): Constituye el nivel superior de Postgrado en un área de conocimiento. Su objetivo central es la formación científica especializada mediante la cual el aspirante adquiere capacidades para desarrollar una investigación original, así como para orientar trabajos de investigación de otras personas. Esto se obtendrá en el proceso de realización de una tesis, que signifique una contribución original al conocimiento del tema; dirigida y evaluada por tutores que reúnan las condiciones establecidas en el literal G del artículo 15 del Decreto 104/014, a saber: contar con experiencia docente, acreditar nivel académico de Doctorado en el área de especialización y una producción de conocimiento documentada en los últimos cinco años.
   Alternativamente podrá aceptarse la competencia notoria, que deberá ser avalada por los evaluadores designados por el Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada.

Artículo 30

   El trabajo de diseñar, proponer, elaborar y finalmente defender la tesis, será la actividad central y predominante del Doctorado, la cual deberá ser evaluada por un tribunal, integrado con al menos un miembro externo al programa académico de la Institución. El plazo máximo para su defensa será de tres años, una vez completado el curriculum exigido.

Artículo 31

   La duración mínima será de tres años y el título a expedir será el de Doctor/a.

CAPÍTULO III - REQUISITOS ESPECÍFICOS

Artículo 32

   Requisitos específicos a cumplir por las Instituciones que imparten Postgrados en el Área de la Medicina respecto a los lugares y condiciones donde se realizan las prácticas:

   A.   La cantidad de recursos clínicos y asistenciales, incluyendo el
        número y patología de los pacientes, la calidad de los
        establecimientos y de los profesionales actuantes, debe ser
        adecuado a los fines del postgrado.
   B.   La cantidad de camas asistenciales y la cantidad y tipo de
        pacientes necesarios para la educación del médico en su
        Postgrado, debe ser suficiente para permitir que cada alumno
        pueda realizar su práctica con diversos pacientes por semana y
        situaciones clínicas variadas.
   C.   Las instituciones Asistenciales deben dar clara evidencia de la
        más alta calidad de atención y poseer equipos y tecnología
        actualizados. Deben contar con sistemas de información, de
        auditoría médica y con historias clínicas únicas y
        estandarizadas.
   D.   Deben contar con la habilitación vigente del Ministerio de Salud
        Pública, además de habilitación municipal para instituciones de
        enseñanza, habilitación de Bomberos, Certificado de Salubridad de
        la Intendencia correspondiente y planos arquitectónicos de
        habilitación de cada uno de los inmuebles
   E.   Las Instituciones asistenciales que ofrezcan formación
        profesional en el Área Médica deben contar con un Comité de Ética
        Asistencial (Ley 18335). Debe existir también un Comité de Ética
        de la Investigación, dependiente de la Institución que brinda el
        Postgrado.
   F.   Las áreas asistenciales dedicadas a la formación práctica
        correspondiente a una especialidad, deben ser descritas
        detalladamente a los efectos de su evaluación y pertinencia,
        incluyendo:
        1.   Áreas de internación: emergencia, cuidados convencionales,
             intermedios, intensivos y especializados. Se deberán
             describir las características de cada área: dotación de
             camas, equipamiento básico, médicos responsables.
        2.   Áreas de consulta externa. Se deberán describir: su
             superficie, número de consultas por año, número de médicos y
             especialidades, médico responsable.
        3.   Equipamientos específicos actualizados y necesarios para
             cumplir con los objetivos del postgrado, como laboratorios,
             imagenología, endoscopía, entre otros.
        4.   Otras áreas utilizables por estudiantes y docentes, como
             aulas, áreas de reunión (fuera de la presencia de los
             pacientes) para discutir y revisar las intervenciones
             realizadas, servicios higiénicos y vestuario donde dejar sus
             pertenencias en forma segura.
   G.   Los docentes que se desempeñan en dichos lugares, deberán ser
        parte del cuerpo docente de cada Universidad o Instituto
        Universitario y estar bajo la autoridad de la misma, respecto de
        sus funciones educativas. Podrán también participar de la tarea
        educativa, docentes asociados o invitados debidamente calificados
        y autorizados a tal fin.
   H.   Los alumnos de Postgrado deben ser evaluados y trabajar bajo
        supervisión adecuada y cercana de los Docentes; si bien se les
        puede asignar responsabilidades en el cuidado de pacientes en su
        carácter de médico y de acuerdo a su nivel de formación.

Artículo 33

   Acerca de los alumnos y su relación con los pacientes: El número de alumnos será acorde a la capacidad docente y de recursos.

        a) Proporción alumno/docente adecuada para las actividades
        prácticas: no debe ser mayor a 10.

        b) Proporción alumno/paciente adecuada a las actividades
        prácticas clínicas, para cuidar el respeto y bienestar del
        paciente: no debe ser mayor a 2 (dos) alumnos por paciente y por
        día.

        c) El docente responsable debe informar al paciente sobre la
        participación del alumno de Postgrado. Es necesario que el
        proceso de consentimiento informado sea realizado por escrito,
        incluyendo la información sobre el derecho del paciente a negarse
        y el aseguramiento de su asistencia en ese caso.

CAPÍTULO IV - Disposiciones Generales

Artículo 34

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los treinta días a partir de su publicación.

Artículo 35

   En los aspectos no regulados por el presente Decreto, rige lo establecido en el Decreto 104/014 del 28 de abril de 2014.

Artículo 36

   Comuníquese, publíquese y vuelva a sus efectos al Ministerio de Educación y Cultura.
   Exp. 2014-11-0001-1594

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDITH MORAES
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