VISTO: lo dispuesto por los artículos 9 de la Ley Nº 17.556 de 18 de
setiembre de 2002 y 9 de la Ley Nº 17.678 de 30 de julio de 2003;
RESULTANDO: I) que mediante la primera de las disposiciones legales
citadas, se dispuso que el Estado no podrá celebrar o financiar contratos
de cualquier naturaleza que impliquen formas de prestación de servicios
de carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter de
funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio
jubilatorio, con excepción de los servicios docentes en la enseñanza
pública;
II) que mediante el inciso 2 del artículo 9 de la Ley Nº 17.678 de 30 de
julio de 2003, se exceptúa de la prohibición establecida en el articulo 9
de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002, las contrataciones o sus
modificaciones con personas que habiendo revestido el carácter de
funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al beneficio
jubilatorio, siempre que se suspenda la percepción del referido beneficio
de pasividad durante el plazo de la relación contractual;
CONSIDERANDO: I) que la facultad otorgada legalmente de excluir de la
prohibición aquellas situaciones en las cuales el co-contratante suspenda
la percepción del beneficio jubilatorio, debe ser interpretada para
aquellas hipótesis de contratación con una extensión razonable en el
tiempo, incluyéndose en las mismas los arrendamientos de servicios y aún
los arrendamientos de obra, cuando la ejecución del mismo suponga una
extensión dilatada en el tiempo;
II) conveniente por la misma razón, interpretar que la referida
prohibición no es de aplicación a aquellos arrendamientos de obra por
asesoramientos o evacuaciones de consultas con temáticas puntuales,
claramente identificadas, determinadas o determinables, que por su
especificidad, hagan presumir que las mismas podrán ser evacuadas en un
breve plazo;
III) que a los efectos de asegurar y salvaguardar desvíos o inequidades
en la aplicación de la referida excepción, se establecerá
acumulativamente un tope máximo a la contratación, la cual no podrá
exceder del máximo autorizado para la contratación directa;
IV) que asimismo resulta conveniente excluir del informe preceptivo de la
Comisión creada por el Decreto 158/2002 de 30 de abril de 2002 aquellas
contrataciones de asesores nacionales o extranjeros necesarios para la
defensa del Estado en los juicios o litigios que se promuevan en el
exterior;
ATENTO: a lo expuesto, a las disposiciones legales citadas y a lo
previsto en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la
República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA
Las personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos
se hubieren acogido como tales al beneficio jubilatorio, podrán contratar
con el Estado bajo la modalidad de arrendamiento de obra o de servicio,
siempre que suspendan la percepción de sus haberes jubilatorios por el
plazo que dure la relación contractual. (*)
Sólo están comprendidos en la situación prevista en el inciso 1º del
artículo 9 de la Ley Nº 17.678 del 30 de julio de 2003, aquellos
contratos vigentes al 31 de diciembre de 2002, inclusive. Las personas
comprendidas en dicha situación podrán celebrar nuevos contratos sin
suspender el cobro de los beneficios jubilatorios.
Declárase que la suspensión de la percepción de beneficios jubilatorios
prevista en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley Nº 17.678 de 30 de julio
de 2003, no será requerida en aquellas contrataciones que tengan por
objeto dictámenes o asesoramientos que puedan ser evacuados dentro del
término de cinco días hábiles y cuyo importe de contratación no supere el
tope de contratación directa vigente al momento de celebrarse el mismo.
Declárase asimismo que la suspensión de la percepción de los beneficios
jubilatorios prevista en las normas legales citadas en el artículo
primero, tampoco será requerida en los casos de contrataciones de
técnicos nacionales o extranjeros que fuesen necesarios para la
asistencia y defensa del Estado en juicios o litigios que se promuevan en
el exterior de la República.
Exceptúase de las disposiciones previstas en el Decreto 158/2002 de 30
de abril de 2002 con las modificaciones establecidas en el decreto
208/2002 de 11 de junio de 2002, las contrataciones de técnicos
nacionales o extranjeros que fuesen necesarios para la asistencia y
defensa del Estado en juicios o litigios que se promuevan en el exterior
de la República.
Las presentes disposiciones serán de aplicación a la Administración
Central y Organismos comprendidos en lo dispuesto por los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República.