REGLAMENTACION DE SECCIONES O LOCALIDADES CATASTRALES




Promulgación: 03/10/1995
Publicación: 11/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 448
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículos 84 y 85.
Referencias a toda la norma

Artículo 9

    La Dirección General del Catastro dejará constancia de la
imposibilidad de empadronar en forma individual en los siguientes casos:

a) Fracción que se deslinda de un predio para ser anexado a otro predio
   lindero de diferente propietario.
b) Fracción remanente de una expropiación, de propiedad nacional o
   municipal, para enajenar a predio lindero.
c) Fracción destinada a la formación de embalses de aguas de propiedad
   pública o privada.
d) Superficie deslindada al efecto de constituir servidumbre.
   El Registro de la Propiedad Inmueble no inscribirá la constitución de
   servidumbre, si el predio sirviente estuviese empadronado en mayor
   área.
e) Predios que estuvieren empadronados en mayor área como consecuencia de
   fusión realizada a solicitud de promitentes compradores.
   La constancia se expedirá al solo efecto de dar cumplimiento a las
   promesas de compraventa referentes a dichos bienes.
f) En todo caso que la Dirección General del Catastro así lo estime,
   circunstancia que deberá ser resuelta por resolución expresa.
   La constancia se estampará en la cédula catastral correspondiente,
   donde también se hará referencia a número de fracción, fecha y número
   de registro del plano respectivo.
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