REGLAMENTACION DE LA LEY 19.770 QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LICENCIADO EN NUTRICION




Promulgación: 02/12/2019
Publicación: 12/12/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.770 de 12/07/2019.
   VISTO: que lo dispuesto por el artículo 12 de la ley N° 19.770 de 12 de julio de 2019;

   RESULTANDO: I) que dicha norma encomienda al Poder Ejecutivo la reglamentación de la ley que regula el ejercicio de la profesión universitaria de Licenciado en Nutrición;

   II) que en su función de rectoría el Ministerio de Salud Pública, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud establecido por la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, es quien debe determinar los lineamientos generales de su desempeño en el equipo de salud;

   CONSIDERANDO: I) que la Ley N° 19.770 de 12 julio de 2019 define el perfil profesional del Licenciado en Nutrición, cuyas acciones se desenvuelven en el área social y de salud, desde un concepto de salud holístico, con el objetivo de contribuir a alcanzar la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional de la población;

   II) que asimismo, la Ley en sus artículos 3 y 8 define los diversos ámbitos de actuación en función de sus capacidades, habilidades y aptitudes;

   III) que el artículo 10 de la Ley encomienda al Poder Ejecutivo la determinación de las funciones preceptivas del Licenciado en Nutrición;

   IV) que la dietética es la disciplina que relaciona los alimentos con las necesidades nutricionales. La dietoterapia, por su parte, utiliza esta relación para tratar las necesidades en caso de enfermedad o trastorno relacionado con la alimentación;

   V) que la alimentación saludable es imprescindible para lograr una vida sana y plena así como para prevenir las Enfermedades No Trasmisibles (ENT);

   VI) que el Ministerio de Salud Pública en consulta con las instituciones que nuclean a los profesionales Licenciados en Nutrición de nuestro país (Asociación Uruguaya de Dietistas y Nutricionistas, Universidad Católica de Uruguay, Sindicato Uruguayo de Nutrición 5 de Agosto y la Escuela de Nutrición de la Universidad de la República) han elaborado una propuesta de reglamentación de la Ley N° 19.770 de 12 de julio de 2019;

   VII) que la misma es de vital importancia para proteger la salud alimentaria de la población y garantizar un estándar mínimo de calidad, así como para consagrar un marco regulatorio que respalde el ejercicio de la profesión del Licenciado de Nutrición de una manera responsable y segura, procurando además la mejora continua del Sistema Nacional Integrado de Salud;

   ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 7, 44 y numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y lo dispuesto por las Leyes N° 9.202 de 12 de enero de 1934, N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y N° 19.770 de 12 de julio de 2019;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   DISPOSICIÓN GENERAL. El ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición queda sujeto a la Ley N° 19.770 de 12 de julio de 2019, a los Tratados, Decretos, Convenios y Acuerdos Nacionales e Internacionales suscritos, aprobados y ratificados por la República Oriental del Uruguay sobre la materia, así como a la presente reglamentación.

Artículo 2

   ÁREAS DE ACTUACIÓN. NUTRICIÓN CLÍNICA. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 8 numeral 1 de la Ley N° 19.770 de 12 de julio de 2019, la actuación en nutrición clínica implica:
   A) Coordinar la asistencia nutricional en los Centros de Atención en Salud en todos los niveles de atención con especial énfasis en la promoción y prevención.
   B) Participar en el desarrollo del proceso de atención alimentario nutricional a nivel individual y colectivo (diagnóstico, indicación, intervención y monitoreo) en todos los niveles de atención de la salud. Valorar el estado nutricional e identificar los factores condicionantes desde una perspectiva integral del proceso salud-enfermedad.
   C) Registrar el Proceso de Atención Nutricional en la Historia Clínica.
   D) Solicitar exámenes de laboratorio para el diagnóstico nutricional y evaluación del tratamiento en conjunto con el equipo de salud.
   E) Integrar equipos interdisciplinarios para la formulación, selección y monitoreo de la nutrición enteral y parenteral.
   F) Integrar equipos para la elaboración de consensos y protocolos de atención en nutrición humana.
   G) Brindar educación alimentario nutricional a los usuarios en los Centros de Atención en Salud.
   H) Participar en el tratamiento y la evolución del paciente, en lo que refiere a la dietoterapia.

Artículo 3

   SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN COLECTIVA. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 8 numeral 2 de la Ley 19.770 de 12 de julio de 2019, la actuación en Servicios de Alimentación colectiva implica:
   A) Participar en los servicios de alimentación colectiva que incluyen: prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud, Centros de Atención a la Infancia y a la Familia -CAIF-, Jardines infantiles, escuelas y liceos, establecimientos de larga estadía para adultos mayores, hogares diurnos, comedores empresariales, instituciones culturales y deportivas.
   B) Participar en el funcionamiento de los servicios, en el marco de la política institucional y de la gestión del establecimiento de salud.
   C) Participar en la planificación de los procesos y procedimientos propios de los servicios, requerimiento de personal, infraestructura, equipamiento, mantenimiento, abastecimiento de materiales e insumos.
   D) Participar en la organización del funcionamiento operativo de las unidades y de las medidas de bioseguridad correspondientes mediante sistemas de calidad e inocuidad de los alimentos que aseguren la calidad y seguridad del servicio.
   E) Monitorear, supervisar y evaluar la calidad del servicio.
   F) Participar en los equipos de organismos estatales que habilitan e inspeccionan los servicios de alimentación colectiva.

Artículo 4

   NUTRICIÓN POBLACIONAL. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 8 numeral 3 de la Ley N° 19.770 de 12 de julio de 2019, la actuación en nutrición poblacional implica:
   A) Participar en la elaboración de planes y programas alimentario nutricionales de promoción de la salud, prevención de enfermedades, control y rehabilitación de problemas de salud pública, vinculados a la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional de la población, así como a su perfil epidemiológico.
   B) Participar en equipos interdisciplinarios para el monitoreo de la soberanía alimentaria a nivel nacional.
   C) Participar en la actualización, revisión o creación de la legislación para el logro del Derecho Humano a la Alimentación Adecuada en aspectos vinculados a la calidad nutricional e inocuidad de los alimentos.
   D) Participar en Comités de Crisis en situaciones de emergencia o desastres, brindando orientación para la planificación de la asistencia alimentaria y nutricional de la población afectada.

Artículo 5

   INDUSTRIA ALIMENTARIA. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 8 numeral 4 de la Ley 19.770 de 12 de julio de 2019, la actuación en el área de la industria alimentaria y de alimentos con fines específicos implica:
   A) Asesorar en el diseño de alimentos para la población sana y con necesidades nutricionales específicas.
   B) Asesorar en el control de procesos de producción a efectos de garantizar la calidad e inocuidad alimentaria.
   C) Asesorar en el proceso de rotulación nutricional de los alimentos.
   D) Tener la facultad de representar a las empresas al registrar alimentos en los organismos públicos competentes nacionales y departamentales.
   E) Asesorar y brindar apoyo técnico a los sectores de marketing de alimentos.
   F) Asesorar y brindar apoyo técnico en empresas de catering y/o en la industria alimentaria.
   G) Integrar los equipos de empresas u organizaciones que recomienden productos alimenticios para poblaciones específicas.

Artículo 6

   MARKETING NUTRICIONAL. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 8 numeral 5 de la Ley 19.770 de 12 de julio de 2019, la actuación en marketing nutricional implica:
   A) Participar en procesos de investigación de mercado, investigación del alimento y aplicación de tecnologías para mejorar las características saludables y funcionales de productos destinados a la alimentación humana.
   B) Optimizar la comunicación de un producto o servicio alimentario asegurando el mayor rigor científico y ético de los conceptos difundidos.

Artículo 7

   NUTRICIÓN DEPORTIVA. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 8 numeral 6 de la Ley 19.770 de 12 de julio de 2019 y el Decreto 274/017 de 25 de setiembre de 2017, la actuación en nutrición deportiva contempla:
   A) Integrar equipos interdisciplinarios con participación plena en la atención prestada al deportista y/o atleta.
   B) Planificar y gestionar programas alimentarios para deportistas y/o atletas.
   C) Efectuar la evaluación y asesoramiento nutricional del deportista y/o atleta, elaborando dietas para las diversas fases de entrenamiento: competición, mantenimiento y recuperación.

Artículo 8

   EDUCACIÓN ALIMENTARIO NUTRICIONAL. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 8 numeral 7 de la Ley N° 19.770 de 12 de julio de 2019, la actuación en la educación alimentario nutricional implica:
   A) Participar en el desarrollo de campañas de información, comunicación y educación en alimentación y nutrición.
   B) Desarrollar actividades de educación alimentario nutricional a nivel individual y colectivo.
   C) Participar en la planificación, ejecución y evaluación de las intervenciones nutricionales destinadas a la promoción de una alimentación saludable.
   D) Diseñar, organizar, desarrollar y evaluar programas de formación y actualización en nutrición dirigidos al personal de salud, profesionales de la enseñanza, manipuladores de alimentos, entre otros.
   E) Asesorar en los espacios de difusión donde se aborde la alimentación y nutrición.

Artículo 9

   En todas las áreas de actuación profesional se promoverá el desarrollo de la educación alimentario-nutricional, la docencia y la investigación.

Artículo 10

    De las funciones preceptivas del Licenciado en Nutrición. A los efectos de garantizar la salud y adecuación de la nutrición y alimentación a la población, se establece la participación preceptiva del Licenciado en Nutrición en el ejercicio de las siguientes funciones y actividades:
   A) Dirigir los servicios de alimentación y nutrición de instituciones de salud, así como a los equipos que los integran.
   B) Planificar la alimentación en todo servicio que brinde alimentación, tanto en ámbitos laborales, educativos, de cuidados a grupos vulnerables (tales como residenciales de adultos mayores, establecimientos para niños, personas con discapacidad o trastornos mentales), deportivos, entre otros, para asegurar las necesidades nutricionales y las buenas prácticas alimentarias.
   C) Brindar aval técnico documentado sobre la calidad nutricional de la oferta alimentaria, a comercios o servicios que elaboran menús o alimentos, sin perjuicio de las habilitaciones correspondientes para situaciones especiales.
   D) Integrar los equipos que realizan evaluaciones de consumo alimentario en poblaciones sanas y enfermas, en todas las etapas del ciclo vital.
   E) Aplicar el proceso de atención nutricional en todas sus etapas, a personas sanas o con patologías en el área hospitalaria, ambulatoria, domiciliaria y a nivel de consultorios de nutrición y dietética, en el ámbito público y privado, en todas las etapas del ciclo vital, en coordinación con el equipo de salud.
   F) Integrar los equipos responsables de la planificación, ejecución y evaluación de políticas alimentario-nutricionales.
   G) Integrar los equipos multidisciplinarios de atención a personas con Enfermedades No Trasmisibles (ENT), trastornos de la conducta alimentaria, en cuidados paliativos y cualquier otra situación que requiera soporte nutricional.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 139/021 de 10/05/2021 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 365/019 de 02/12/2019 artículo 10.

Artículo 10-BIS

   Se exhorta a los responsables de las instituciones públicas y privadas a que cuenten con la participación de un Licenciado en Nutrición como integrante de equipos multidisciplinarios en las funciones que siguen, a fin de propender a la mejor salud de la población:
   A) Integrar los equipos que realizan y evalúan la compra de alimentos y alimentos de uso medicinal, así como suplementos dietarios y fórmulas para lactantes, niños y niñas de hasta 36 meses a nivel hospitalario.
   B) Integrar los equipos que diseñan alimentos y alimentos de uso medicinal, así como suplementos dietarios y fórmulas para lactantes y niños de hasta 36 meses, para situaciones clínicas específicas.
   C) Intervenir en la planificación y supervisión de programas y actividades de educación alimentario-nutricional, en distintos niveles de la educación sistémica, educación formal y no formal.
   D) Participar en la planificación y ejecución de políticas, campañas y programas de educación alimentaria nutricional y difusión de las mismas, dirigidas a profesionales, personal de salud y a la población en 
general.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 139/021 de 10/05/2021 artículo 2.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; JORGE BASSO; MARÍA JULIA MUÑOZ; ERNESTO MURRO.
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