FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 8 BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRO MADERA
ARTICULOS USADOS CARBON LEÑA Y SAL
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 8 "Barraca de Artículos y Materiales de Construcción, hierro, madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículo usados, carbón, leña y sal", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 3 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase con carácter nacional en un 20% (veinte por ciento), los salarios mínimos por categoría vigentes al 31 de mayo de 1987 para los trabajadores del Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 8 "Barracas de Artículos y Materiales de Construcción, hierro, madera, (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículos usados, carbón, leña, y sal", los cuales tendrán vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. Los mismos quedarán fijados en los siguientes valores:
Salario Mínimo
Categorías Mensual Jornal
N$ N$
Peón 23.776.00 951.00
Peón práctico 26.866.00 1.074.60
Peón especializado 29.244.00 1.169.80
Oficial 33.286.00 1.331.40
Chofer 34.475.00 1.379.00
chofer semirremolque 35.664.00 1.426.60
Capataz segundo 36.852.00 1.474.10
Capataz 43.985.00 1.759.40
Cadete menor de 18 años 23.776.00
Limpiador 26.866.00
Auxiliar de trámite 26.866.00
Auxiliar tercero 28.531.00
Telefonista 28.531.00
Sereno 29.244.00
Auxiliar segundo 33.286.00
Digitador 33.286.00
Vendedor interno 34.951.00
Cajero de caja chica 34.951.00
Secretario 36.852.00
Cobrador 38.041.00
Auxiliar primero 38.041.00
Operador 38.041.00
Vendedor de plaza 41.607.00
Viajante 46.362.00
Programador 49.929.00
Ayudante de contador 49.929.00
Encargado jefe depósito 54.684.00
Analista programador 59.439.00
Tenedor de libros 59.439.00
Cajero general 63.005.00
Jefe 66.572.00
Gerente 83.214.00 (*)
Establécese que sin perjuicio de los mínimos fijados en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 18,5% (dieciocho con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los incrementos a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.