EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 9. INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL CHACINADO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria del Chacinado", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 1º de diciembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar
los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional para todos los trabajadores del Grupo Nº
9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria del Chacinado", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.
I) Retribuciones Mínimas por Categoría
A) Producción - Conservas - Despacho - Servicio.
N$ por hora
Categoría 1 168,12
Categoría 2 187,40
Categoría 3 212,20
Categoría 4 234,24
Categoría 5 261,83
Adobador 289,37
Facturero 289,37
B) Mantenimiento
Electromecánico 399,62
Mecánico de primera 330,72
Mecánico de segunda 261,83
Aprendiz de mecánico 179,15
Electricista de primera 281,08
Electricista de segunda 234,24
Aprendiz de electricista 179,15
Herrero cañista de primera 330,72
Foguista 275,60
Maquinista ajustador de frío 399,62
Maquinista de frío 275,60
Aprendiz de maquinista de frío 192,92
Albañil 206,70
Pintor 179,15
C) Administración Por mes N$
Analista 79.922,80
Auxiliar 1ero. 64.765,01
Auxiliar 2do. 52.363,22
Auxiliar 3ero. 42.717,37
Meritorio 33.071,50
Cajero 66.143,01
Cobrador 46.851,31
Vendedor 52.363,22
Vendedor Comisionista mínimo asegurado 52.363,22
Promotor 27.559,60
Telefonista 33.071,50
D) Computación
Responsable técnico 79.992,80
Programador 68.898,97
Operador 63.387,05
Digitador 46.851,31
II) El personal no incluido en la categorización realizada, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial,
por percibir al 30 de setiembre de 1987 remuneraciones superiores a los mínimos por categoría decretados, percibirán un aumento general del 18,5% (dieciocho y medio por ciento), sobre sueldos y jornales vigentes a esa
fecha.
III) Ningún trabajador percibirá como consecuencia de la categorización
realizada menos del 18,5% (dieciocho y medio por ciento) de aumento sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de setiembre de 1987.
Establécese con carácter nacional las siguientes disposiciones
generales:
I) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de
Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la reglamentación vigente.
II) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos aquí decretados, deberá ser pagada antes del ocho de diciembre inclusive, del corriente año.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por
concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.