FIJACION DE LOS RENDIMIENTOS PORCENTUALES DE UVA, ORUJOS Y BORRAS PARA LAS ELABORACIONES VINICAS. AÑO 1981




Promulgación: 29/07/1981
Publicación: 13/08/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 446
   Visto: el informe emitido por la Comisión Técnica Asesora Honoraria
creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, que
aconseja, por mayoría, la fijación de rendimientos porcentuales de uva,
orujos y borras para las elaboraciones vínicas del año 1981.

   Resultando: I) En base a los datos obtenidos en las bodegas testigo,
que fueran proporcionados en tiempo a la Comisión Técnica Asesora
Honoraria, ésta, luego de varias reuniones, logró estructurar
proposiciones, respecto a los porcentajes en que la uva, los orujos y las
borras, debían participar en la elaboración de vino natural y de
sobreprensa en la cosecha 1981;

   II) En el informe emitido por la premencionada Comisión, se sugiere,
por mayoría, se apliquen los porcentajes que determinará, en volúmenes de
vino natural y de sobreprensa a obtener de 100 (cien) quilogramos de uva,
para las elaboraciones correspondientes a las cosechas de 1979 y 1980;

   III) Razones técnicas determinaron conveniente prorrogar la aplicación
de lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 638/980, de 26 de noviembre
de 1980, con la finalidad de otorgar al industrial las máximas garantías
en cuanto a los procedimientos y datos técnicos obtenidos en las bodegas
testigo, las que fundamentaron en su oportunidad la prórroga aprobada en
el decreto 54/981, de 11 de febrero de 1981;

   IV) Las mismas razones son las que determinan mantener, para las
cosechas vínicas de los años 1979 y 1980, los rendimientos porcentuales en
orujos y borras definidas en el artículo 3º del decreto 654/980, de 10 de
diciembre de 1980;

   V) Los estudios técnicos tenidos en cuenta por la Comisión Técnica
Asesora Honoraria, surgieron de las determinaciones de rendimientos
realizadas en las bodegas testigo por los Servicios Técnicos de la
Dirección de Contralor Legal.

   Considerando: I) Lo dispuesto en la ley 15.058, de 30 de setiembre de
1980, que establece el procedimiento para la fijación de los rendimientos
en la elaboración vínica;

   II) Corresponde al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Agricultura y Pesca, fijar los valores máximos y mínimos de rendimiento en
vino natural y orujos y borras.

   Atento: a lo preceptuado en la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980,
a lo establecido en el decreto 54/981, de 11 de febrero de 1981 y a lo
informado por la Dirección de Contralor Legal y la División de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                        El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse para cada 100 (cien) quilogramos de uva, y según el tipo y la
variedad de ésta, empleado en la elaboración, los siguientes máximos de
rendimiento de vino natural de la cosecha 1981:

a) Uvas tintas vitisviníferas, exceptuando la variedad moscatel, 80
   (ochenta) litros de vino;
b) Uvas tintas híbridos productores directos y frutillas, 83 (ochenta y
   tres) litros de vino;
c) Uvas blancas, exceptuando las de variedad moscatel, 84 (ochenta y
   cuatro) litros de vino;
d) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 85 (ochenta y cinco) litros de
   vino. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Se consideran vinos de sobreprensa de la cosecha 1981 los que, no
excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo
anterior, superen los máximos siguientes, por cada 100 (cien) quilogramos
de uva, y según el tipo y la variedad empleado en la elaboración:

a) Uvas tintas vitisviníferas, exceptuando las de variedad moscatel, 75
   (setenta y cinco) litros de vino;
b) Uvas tintas híbridos productores directos y frutilla, 78 (setenta y
   ocho) litros de vino;
c) Uvas blancas exceptuando las de variedad moscatel, 78 (setenta y ocho)
   litros de vino;
d) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 81 (ochenta y uno) litros de
   vino.

Artículo 3

   Fíjanse por cada 100 (cien) quilogramos de uva y según el tipo de la
variedad de ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha
1981, los siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras, expresados
en materia seca:

a) Uvas tintas, exceptuando las variedades moscatel y frutilla, 5.50
   (cinco con cincuenta) quilogramos de orujos sin escobajo y borras y
   6.90 (seis con noventa) quilogramos de orujos con escobajo y borras;
b) Uvas frutillas, 5.10 (cinco con diez) quilogramos de orujos sin
   escobajo y borras y 6.10 (seis con diez) quilogramos de orujos con
   escobajo y borras;
c) Uvas blancas exceptuando las variedades moscatel, 4.00 (cuatro)
   quilogramos de orujos sin escobajo y borras; y 5.40 (cinco con
cuarenta) quilogramos de orujos con escobajo y borras;
d) Uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 2.80 (dos con
   ochenta) quilogramos de orujos sin escobajo y borras; y 4.20 (cuatro
   con veinte) quilogramos de orujos con escobajo y borras.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 654/980 de 10/12/1980 
artículos 1 y 2.

Artículo 5

   Mantiénense para la producción vínica de los años 1979 y 1980, los
rendimientos porcentuales mínimos en orujos y borras establecidos en
el artículo 3 del decreto 654/980, de 10 de diciembre de 1980.

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES
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