REGLAMENTACION AGENCIAS RECEPTORAS DE APUESTAS. CARRERAS DE CABALLOS. CASAS DE SPORT




Promulgación: 12/12/2000
Publicación: 19/12/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 1086
VISTO: la necesidad de reglamentar el funcionamiento de las Agencias 
receptoras de apuestas sobre las carreras de caballos (casas de sport);

RESULTANDO: I) que no existe un régimen uniforme que regule la 
actividad;

II) que algunas de las normas legales aplicables carecen de la 
correspondiente reglamentación;

CONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 9.575 de 10 de julio de 1936 (Ley de 
represión del juego clandestino), establece disposiciones relativas a las 
instituciones habilitadas a explotar Agencias (casas de sport), su 
ubicación y número, requisitos, operativa, formación de los dividendos, 
destino de las ganancias y controles a los que se verán sometidos;

II) que el artículo 62 de la Ley Nº 11.490 de 18 de setiembre de 1950, 
prohibe la constitución de empresas o sociedades privadas para la 
explotación del juego de carreras de caballos con fines de lucro;

III) que la Ley Nº 17.006 de 18 de setiembre de 1998, habilita al Poder 
Ejecutivo a autorizar al concesionario de la explotación del juego de 
apuestas mutuas sobre el resultado de carreras de caballos en el 
Hipódromo Nacional de Maroñas, sea dicho juego recepcionado en el mismo o 
fuera de él, a recibir apuestas sobre carreras que se efectúen fuera de 
dicho Hipódromo, en las condiciones que establezca el respectivo llamado 
a licitación;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (Autorización para funcionar) Las Agencias receptoras de apuestas sobre 
carreras de caballos (casas de sport) para poder funcionar deberán 
obtener la correspondiente autorización de la Dirección General de 
Casinos y se ajustarán a lo dispuesto por la presente reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

BATLLE - ALBERTO BENSION - DANIEL BORRELLI


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