VISTO: la necesidad de reglamentar el funcionamiento de las Agencias
receptoras de apuestas sobre las carreras de caballos (casas de sport);
RESULTANDO: I) que no existe un régimen uniforme que regule la
actividad;
II) que algunas de las normas legales aplicables carecen de la
correspondiente reglamentación;
CONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 9.575 de 10 de julio de 1936 (Ley de
represión del juego clandestino), establece disposiciones relativas a las
instituciones habilitadas a explotar Agencias (casas de sport), su
ubicación y número, requisitos, operativa, formación de los dividendos,
destino de las ganancias y controles a los que se verán sometidos;
II) que el artículo 62 de la Ley Nº 11.490 de 18 de setiembre de 1950,
prohibe la constitución de empresas o sociedades privadas para la
explotación del juego de carreras de caballos con fines de lucro;
III) que la Ley Nº 17.006 de 18 de setiembre de 1998, habilita al Poder
Ejecutivo a autorizar al concesionario de la explotación del juego de
apuestas mutuas sobre el resultado de carreras de caballos en el
Hipódromo Nacional de Maroñas, sea dicho juego recepcionado en el mismo o
fuera de él, a recibir apuestas sobre carreras que se efectúen fuera de
dicho Hipódromo, en las condiciones que establezca el respectivo llamado
a licitación;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Autorización para funcionar) Las Agencias receptoras de apuestas sobre
carreras de caballos (casas de sport) para poder funcionar deberán
obtener la correspondiente autorización de la Dirección General de
Casinos y se ajustarán a lo dispuesto por la presente reglamentación. (*)