EXCEPCION DE LO DISPUESTO EN EL INC. 1° DEL ART. 6° DE LA LEY 19.121, REGULACION DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 28/11/2016
Publicación: 05/12/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: La jornada laboral del personal del Ministerio de Desarrollo Social comprendido en los artículos 523, 524 y 525 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015; 

   RESULTANDO: I) Que por el artículo 523 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, se faculta al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a contratar bajo el régimen de provisoriato regulado en el artículo 90 de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, a quienes se encuentren desempeñando tareas permanentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, en carácter rotativo o fijo, mediante un vínculo laboral con organizaciones de la sociedad civil u otras instituciones de derecho público o privado y reúnan los requisitos prescriptos por dicha norma; 

   II) Que por el artículo 524 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, se faculta al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a realizar contratos de trabajo de acuerdo con lo establecido por el artículo 92 de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, a quienes se encuentren desempeñando tareas permanentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, en carácter rotativo o fijo, mediante un vínculo laboral con organizaciones de la sociedad civil u otras instituciones de derecho público o privado y presten servicios al Ministerio mediante una contraprestación económica con excepción de las cooperativas sociales y de trabajo; 

   III) Que por el artículo 525 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, se faculta al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a realizar contratos de trabajo de acuerdo a lo establecido por el artículo 92 de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, con aquellas personas que realicen tareas que, pudiendo ser de carácter permanente dada las características del puesto de trabajo o la naturaleza de las mismas, presentan rotatividad o son realizadas en programas transitorios exceptuando de los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121 a aquellos trabajadores que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en el Organismo; 

   CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo al inciso primero del artículo 6° de la Ley 19.121 de 20 de agosto de 2013, la jornada ordinaria de los funcionarios públicos que ingresen a partir de la vigencia del mencionado Estatuto es de ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas semanales; 

   II) Que las contrataciones en régimen de provisoriato habilitadas por el artículo 523 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y las contrataciones en régimen de contrato de trabajo habilitadas por los artículos 524 y 525 de la misma ley, no están comprendidas en el supuesto de hecho del artículo 6° de la Ley N° 19.121, en tanto no ingresan a sus funciones, lo cual resulta del espíritu y finalidad de los artículos referidos de la Ley N° 19.355, así como de su historia fidedigna, que ha comprendido a las mismas como regularizaciones del personal que desempeña tareas en el Ministerio al momento de la promulgación de dicha ley; 

   III) Que el sistema horario que viene desarrollando el personal a regularizar en el marco de los referidos artículos, se ha ajustado en función de las particularidades de esta cartera, con el fin de viabilizar la ejecución de sus diversos programas y garantizar una prestación eficiente y adecuada de los servicios públicos a su cargo; 

   IV) Que en el marco de lo preceptuado, se considera que el régimen horario se ajustará en lo pertinente a lo dispuesto por el artículo N° 1 del Decreto N° 319/010 de 26 de octubre de 2010; 

   V) Que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto N° 169/014 de 9 de junio de 2014; 

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a los artículos 523, 524 y 525 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2013, al Decreto N° 319/010 de 26 de octubre de 2010 en lo pertinente y a lo informado por la Oficina Nacional del Servicio Civil; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase de lo dispuesto en el Inciso 1° del artículo 6° de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013 (Regulación del Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central) a los contratados en régimen de provisoriato al amparo de lo prescrito en el artículo 523 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y a los contratados en régimen de contrato de trabajo al amparo de lo prescrito en los artículos 524 y 525 de la misma ley, en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social". 

   RAÚL SENDIC - MARINA ARISMENDI - DANILO ASTORI - ERNESTO MURRO
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