FIJACION DE PLAZO PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES DE IDENTIFICACION DE CUEROS Y PIELES DE ESPECIES ZOOLOGICAS INDIGENAS




Promulgación: 24/06/1976
Publicación: 05/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1364
  Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca.

  Resultando: I) La mencionada Dirección de Contralor Legal sugiere se
efectúe la actualización de los importes por prestación de servicios de
individualización de cueros procedentes de especies zoológicas indígenas,
habida cuenta de las modificaciones experimentadas en los costos debidos a
desplazamientos, material, etc., en relación con la alta valorización de
los elementos a fiscalizar que pueden soportar, sin que ello resulte
gravoso, un aumento prudencial en consonancia con los actuales costos del
servicio;

  II) La necesidad de establecer un plazo para la presentación de
solicitudes de identificación de los cueros que coadyuvaría al menor
contralor de la actividad que se reglamente;

  III) Se recabó la opinión de la Dirección de Administración Financiera del Ministerio de Agricultura y Pesca, la cual se expidió en forma favorable.

  Considerando: que de acuerdo con lo expuesto se reputan adecuadas las
razones invocadas por al Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, por lo cual no existe inconveniente en proveer en la
forma propuesta.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481 de 4 de julio de 1935 y decreto
reglamentario de 23 de junio de 1952,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Establécese el plazo de 10 (diez) días, a partir de la fecha de la
autorización de tránsito, para solicitar la identificación oficial de los
cueros o pieles indígenas por los tenedores a cualquier título.

Artículo 2

  Los cueros serán identificados por los procedimientos que se establezcan, siendo de cargo de sus propietarios el pago de la prestación de servicios de individualización que a esos efectos se fija seguidamente:

a)   Cueros de nutria: N$ 0.70 (setenta centésimos de nuevos pesos);

b)   Cueros provenientes de otras especies cuya caza fuera
     reglamentariamente autorizada: N$ 0.30 (treinta centésimos de nuevos
     pesos);

c)   Plumas de ñandú, cuando procedan de desplumes reglamentariamente
     autorizados: N$ 1.00 (nuevos pesos uno) por kilogramo o fracción.

 Execptúanse del pago de las precedentes tasas, los cueros que procedan de
especies declaradas plagas o de libre caza.

Artículo 3

  Los adquirentes de pieles decomisadas a cuya venta se haya procedido,
abonarán por concepto de identificación oficial la suma de N$ 0.70
(setenta centésimos de nuevos pesos) por pieza.

Artículo 4

  Los importes precitados se harán efectivos al solicitar la identificación oficial de los cueros o pieles.

Artículo 5

  Comuníquese, etc.

  DEMICHELI - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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