APROBACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACION DE AERONAVES DE ESTADO Y PUBLICAS




Promulgación: 25/11/2016
Publicación: 06/12/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: La necesidad del Ministerio del Interior de realizar tareas públicas de carácter policial utilizando medios aéreos diferentes a los de la aeronáutica militar, manteniendo niveles aceptables de Seguridad Operacional, procurando el óptimo empleo de los recursos humanos y materiales del Estado, y cumpliendo con las leyes y reglamentos nacionales, así como con las obligaciones internacionales específicas en la materia. 

   RESULTANDO: I) Que la Convención de Aviación Civil de Chicago de 1944, ratificada por Uruguay mediante la ley N° 12.018 de fecha 4 de noviembre de 1953 establece que el mismo no se aplica a las aeronaves de Estado, considerándose tales las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía. 

   II) Que de acuerdo a las disposiciones de la referida convención cada Estado puede establecer reglamentos aplicables a este tipo de aeronaves, los cuales deben tener en cuenta la seguridad de la navegación aérea y de las aeronaves civiles. 

   III) Que el Decreto-Ley N° 14.305 del 29 de noviembre de 1974 por el cual se aprobó el Código Aeronáutico Uruguayo, rige la actividad aeronáutica y los servicios vinculados directa o indirectamente con la utilización de aeronaves públicas y privadas, sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a la aeronáutica militar. 

   IV) Que dicha norma legal clasifica a las aeronaves en públicas y privadas, considerando públicas a las utilizadas en el cumplimiento de servicios militares, policiales, sanitarias y aduaneras. 

   V) Que la realidad social y el avance de la tecnología actual, hacen necesaria la utilización de medios aéreos para el cumplimiento de las tareas policiales propias de la Policía Nacional. 

   VI) Que las aeronaves afectadas al cumplimiento de tareas policiales revisten la condición de aeronaves de Estado según la Convención de Chicago de 1944 y de aeronaves públicas según el Código Aeronáutico.
    
   VII) Que en nuestro país solamente las aeronaves pertenecientes a la Aeronáutica Militar cuentan con reglamentaciones particulares, por lo que se vuelve indispensable establecer un marco reglamentario básico de actuación para las aeronaves afectadas a funciones policiales del Ministerio del Interior para que las mismas realicen sus actividades dentro de niveles aceptables de Seguridad Operacional y no afecten a la Navegación Aérea General. 

   VIII) Que adicionalmente es necesario determinar las responsabilidades y competencias entre los diversos organismos estatales, así como establecer los mecanismos de coordinación entre los mismos de forma tal de optimizar los recursos humanos y materiales existentes, así como permitir el cumplimiento de las funciones en un entorno operacional seguro y eficiente. 

   IX) Que en cumplimiento de las disposiciones consagradas en el Artículo N° 168 numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, en la Ley N° 19.315 (Ley Orgánica Policial) de fecha 18 de febrero de 2015 y N° 18.315 (Procedimiento Policial) de fecha 5 de julio de 2008; por Resolución Ministerial de fecha 5 de Mayo de 2015 se dispuso la creación de la "Unidad Aérea de la Policía Nacional" en el ámbito del Ministerio del Interior.

   CONSIDERANDO: I) El informe y el proyecto de Decreto elevado por el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica. 

   II) El informe favorable del Comando General de la Fuerza Aérea. 

   III) Los informes favorables de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional y de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior. 

   IV) Que a todos los efectos corresponde incluir a las aeronaves pertenecientes a la Policía Nacional del Ministerio del Interior en el Registro Nacional de Aeronaves, atento a las disposiciones consagradas en el Decreto 647/979 de fecha 13 de noviembre de 1979.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Convención Internacional de Aviación Civil de Chicago de 1944, los Artículos 2° y 28° del Decreto-Ley 14.305 (Código Aeronáutico) del 29 de noviembre de 1974 y la ley 18.619 de Seguridad Operacional del 23 de octubre de 2009. 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (PRINCIPIO GENERAL): Las tareas de policía general que se realicen por parte del Ministerio del Interior mediante la utilización de aeronaves, deberán llevarse a cabo dentro de los niveles aceptables de Seguridad Operacional establecidos por la normativa vigente en la materia y realizando las coordinaciones necesarias con las autoridades aeronáuticas civiles y militares de forma tal que no se perjudique la seguridad de la navegación aérea. 

Artículo 2

   (AERONAVES DE ESTADO Y PUBLICAS): Las aeronaves policiales estarán afectadas al cumplimiento de tales tareas en forma permanente, revistiendo en todo momento la condición de aeronaves de Estado y Públicas, no pudiendo llevar a cabo tareas ajenas a sus funciones, tales como servicios de transporte aéreo público y/o trabajos aéreos, tampoco podrán ingresar al territorio de otro Estado sin haber obtenido autorización para ello y de conformidad con las condiciones de dicha autorización.

Artículo 3

   (MATRÍCULA Y REGISTRO): Las aeronaves de la Policía Nacional deberán estar Matriculadas y Registradas en el Registro Nacional de Aeronaves, en las condiciones generales prescritas para todas las aeronaves nacionales y especiales dispuestas por el Decreto 647/979 de fecha 13 de noviembre de 1979 en lo que fueren aplicables. Las matrículas que se utilizarán, tendrán el prefijo correspondiente a nuestro país "CX", seguido de tres letras, las primeras dos de las cuales corresponderán a "MI" en alusión al Ministerio del Interior y la tercera de la A a la Z inclusive. 

Artículo 4

   (LICENCIAS): Los tripulantes de las aeronaves públicas de la Policía Nacional deberán ser titulares de las respectivas licencias, habilitaciones y permisos que otorgue la DINACIA para el desempeño de las funciones aeronáuticas que realicen, las mismas deberán estar vigentes e ir acompañadas de los certificados psicofísicos correspondientes tal como lo establezcan los Reglamentos Aeronáuticos aplicables en el país. 

Artículo 5

   (AERONAVEGABILIDAD): Las aeronaves públicas de la Policía Nacional, deberán contar con certificado de aeronavegabilidad vigente extendido por la DINACIA conforme con los Reglamentos Aeronáuticos aplicables en el país en idénticas condiciones que las aeronaves civiles. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   (OPERACIÓN): Para el cumplimiento de sus funciones las aeronaves públicas de la Policía Nacional podrán llevar a cabo los siguientes tipos de operaciones en las condiciones que se prescriben:
   Misiones de Vuelo Policial Administrativo: Es el vuelo que se realiza por una aeronave pública de la Policía Nacional que por sus características no requiere ningún apartamiento especial de las normas generales aplicables en materia de aviación. Todos los aspectos de la operación, se realizarán en idénticas condiciones que las de las aeronaves civiles. 
   Se entiende que las aeronaves públicas de la Policía Nacional se encuentran realizando este tipo de vuelo, salvo que exista una declaración previa, realizada en la forma que se prescribe en este Decreto y por la autoridad competente, que declare algo diferente.
   Misiones de Vuelo Policial Operativo. Es el vuelo realizado por una aeronave pública de la Policía Nacional cumpliendo funciones policiales de tipo operativo, las que por sus características, necesariamente deban apartarse de las normas generales aplicables en materia de aviación, tales como alturas mínimas, velocidades, condiciones meteorológicas, etc, sin embargo en todos los casos las aeronaves empleadas deberán encontrarse en las condiciones de aeronavegabilidad previstas en el Artículo 5° del presente decreto.
   El piloto al mando de la aeronave debe ser titular de una licencia de piloto vigente otorgada por la DINACIA, tener el certificado médico correspondiente, una habilitación en la aeronave designada para la misión y que cuente en su bitácora de vuelo con una experiencia no menor a las 300 (trescientas) horas de vuelo y al menos haber realizado 3 (tres) misiones de Vuelos Policiales Operativos (VPO) en los últimos 30 (treinta) días. Adicionalmente deberá contar con la instrucción y el entrenamiento que dispongan las autoridades del Ministerio del Interior para el tipo de misión específica. (*)
   El plan de vuelo deberá establecer a texto expreso que se trata de una Misión de Vuelo Policial Operativo. Las coordinaciones se realizarán a través del Centro de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea Uruguaya.

(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 267/020 de 30/09/2020 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 374/016 de 25/11/2016 artículo 6.

Artículo 7

   (COORDINACIÓN): El Ministerio del Interior contará con una Autoridad de Operaciones Aéreas de la Policía Nacional a través de la cual se efectuarán en forma directa las coordinaciones necesarias con la DINACIA y el Centro de Operaciones Aéreas.
   Las misiones de Vuelo Policial Operativo deberán coordinarse con el Centro de Operaciones Aéreas (COA) el que preverá los mecanismos y procedimientos de comunicación más adecuados a las circunstancias en cada caso concreto:
   a) En circunstancias normales, conociendo la fecha, hora y zona en que se realizará el citado Vuelo Policial Operativo, previamente, se solicitará una "Reserva de Espacio Aéreo". 
   b) En circunstancias que requieran acción inmediata, se realizará mediante coordinación telefónica entre la Autoridad de Operaciones Aéreas de la Policía Nacional y el Centro de Operaciones Aéreas (COA). 
   c) El COA establecerá los formularios correspondientes para cada uno de los casos y coordinará con el Ministerio del Interior el procedimiento de comunicación más adecuado.

Artículo 8

   (VIGILANCIA): La DINACIA efectuará la vigilancia de la Seguridad Operacional sobre las aeronaves de la Policía Nacional y sus tripulantes, en todas las materias previstas en los Anexos al Convenio de Chicago de 1944 y con todas las potestades previstas en el Código Aeronáutico y la ley de Seguridad Operacional, excepto durante la realización de misiones de Vuelo Policial Operativo debidamente coordinados de acuerdo a las disposiciones de este Decreto. La responsabilidad de todos los hechos y eventos de cualquier naturaleza que ocurran durante la realización de Vuelos Policiales Operativos, incluyendo las que afecten a las aeronaves utilizadas, sus tripulantes y los superficiarios, será de exclusiva responsabilidad del Ministerio del Interior, quien apreciará la necesidad y alcances de la actuación pública. Las autoridades aeronáuticas civiles y militares se limitarán a realizar las previsiones y coordinaciones necesarias con el fin de salvaguardar la navegación aérea. 
   Sin perjuicio de lo anterior, tanto la DINACIA, como el Comando General de la Fuerza Aérea, deberán informar por vía Ministerial sobre aquellos hechos acontecidos durante la realización de este tipo de misiones operativas que entiendan que afectan o puedan afectar gravemente a la seguridad aérea en general.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   (INFRACCIONES): Salvo los casos específicamente dispuestos como excepciones en el artículo anterior, la DINACIA en el cumplimiento de sus cometidos específicos en materia de Seguridad Operacional podrá tomar todas las medidas necesarias incluyendo la aplicación de las sanciones previstas en las leyes y reglamentos nacionales.

Artículo 10

   (INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES): Los accidentes e incidentes graves de aviación que afecten a una aeronave pública de la Policía Nacional serán investigados por la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación (CIAIA), en los términos previstos en el Anexo 13 al Convención de Aviación Civil de Chicago de 1944 y los Reglamentos Aeronáuticos aplicables, excepto que la misma se encontrase realizando una misión de Vuelo Policial Operativo, en cuyo caso deberá ser investigado por quien disponga el Ministerio del Interior. 

Artículo 11

   Las aeronaves afectadas a la Unidad Aérea de la Policía Nacional serán inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves como aeronaves Policiales, en los mismos términos que los establecidos por el artículo 1-12 del Decreto 647/979 de fecha 13 de noviembre de 1979. 

Artículo 12

   La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA) continuará realizando la supervisión mecánica, de trazabilidad técnica de aeronaves y certificación del personal aeronáutico de las aeronaves del Ministerio del Interior con el objeto de brindar mayores garantías a ambos organismos 

Artículo 13

   COMUNÍQUESE, publíquese etc.

   RAÚL SENDIC - JORGE VÁZQUEZ - JORGE MENÉNDEZ
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