CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA BLANCA INDUSTRIAL




Promulgación: 17/07/1985
Publicación: 13/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
   
   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
 
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38, Productos de Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca; Subgrupo; Cerámica Blanca Artesanal, se logró el acuerdo que fue consignado en acta del 14 de junio de 1985 en lo que los Delegados Sectoriales dejaron expresa constancia que: "...5) Se comenzará el estudio de las categorías laborales en base a evaluación de tareas. 6) Los delegados de los Consejos de Salarios que representan a la parte trabajadora gozarán de la siguiente licencia para mejor atención de los mismos: Titular: Día anterior a la reunion del Consejo de Salarios pago. Titular y suplentes: Día de la reunion en los Consejos de Salarios pago. Titular día posterior a la reunion si hubiera que reunirse nuevamente dentro de las 48 horas siguientes pago. 7) Todas las empresas que tengan trabajadores a destajo revisarán sus listas de precios vigentes al 1º de junio de 1985 de la manera que se detalle: a) se aplicará a cada pieza el 24% de aumento.
 b)una o dos personas de cada empresa elegidas por ambas partes (agremiación laboral y empresa), tomarán los tiempos de realización de cada una de las piezas de la lista y se obtendrá de esa forma la cantidad de ellas que se puedan producir en una jornada de trabajo real (siete horas y media). c) el precio de la pieza no podrá ser inferior al coeficiente que resulte de la división del jornal mínimo de la actividad entre la cantidad de piezas posibles de realizar. Ej: tiempo promedio de una pieza - 5 minutos. Realizables en 7 horas y media - 90 unidades. 
N$ 420,00 (salario mínimo) sobre 90 unidades, igual a N$ 4,66. precio unitario. d) una vez aplicado el porcentaje de aumento y calculado su tiempo como indica el párrafo c), se fijará el precio mayor que resulta de ambos cálculos ...; Se considera personal de Dirección y no comprendido en el laudo: supervisor, diseñador, matricero y gerente..."
   
   Considerando : I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a  cuestionamientos de orden legal; 

   II)Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

El Presidente de la República                      

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional, en un 24% los salarios y listas 
de precios a destajos vigentes al 1º de marzo de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 38, Productos de Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca: Subgrupo; Cerámica Blanca Artesanal, con vigencia desde el 1º de junio de 1985, y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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