CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO LAVADEROS DE LANAS




Promulgación: 17/07/1985
Publicación: 01/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985, e integrados por decretos de 
17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de deteminar aumentos salariales para actividad privada, por razones de oportunidad se procedió
a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo 
3-Barracas de Productos del País y Afines Subgrupo: Lavaderos de Lanas, 
se logró el acuerdo que fue consignado en acta del 26 de junio de 1985 en la que los Delegados Sectoriales dejaron expresa constancia que ratificaban el convenio celebrado el 25 de junio de 1985 entre la Asociación de Lavaderos de Lana y la Federación de Obreros de Lanas 
(FOL), en el cual estableció que la FOL, presentaría una nómina de obreros, ex-obreros o jubilados del gremio que renunciaron a su jubilación, que aspiran ocupar cargos de sereno para que las empresas, al finalizar los contratos vigentes, procedan a convocar a alguno de los postulantes, en la medida que la naturaleza del cargo de confianza de la función así lo permita, que: "Los porcentajes de ajustes se aplicarán sobre los salarios base efectivamente vigentes al día anterior a la fecha de aplicación del ajuste. Las primas y comisiones porcentuales y los premios viácticos y quebrantos no se modificarán..." Asimismo consta en 
el mencionado convenio que:

   a) Si la inflación del período 1°de junio-1°de agosto superase el 12%,  
     los salarios"...se ajustarán de acuerdo al costo de vida de ese  
     período, como adelanto a cuenta del ajuste del 1° de octubre de  
     1985".
  b) Que el jornal establecido par las categorías de desbordador de  
     lavadero, ayudante de capataz y medio oficial mecánico"... es
     sólo aplicable a los establecimientos que actualmente tienen en sus
     cuadros dicha función (Lavaderos Alonso y Oriental);
  c) Que se extiende"... a los peones de prensa que enfardelen lana 
     sucia el regimén de remuneraciones prevista para enfardelaje por el 
     artículo 7° literal d) del Convenio Colectivo de febrero de 1985".

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas por categorías de los trabajadores comprendidos en el Grupo N°3 - 
Barracas de Productos del País y afines - Subgrupo: Lavaderos de Lanas, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.
   Capataz: Es el encargado del funcionamiento de los trenes de lavado y máquinas del establecimiento, siendo responsable de todas las incorrecciones del personal de turno, debiendo además realizar reparaciones cuando sean nacesarias y urgentes.

                                                    N$

Jornal a partir del 1-6-85                        1.235.00
Foguista: Es el encargado del manejo de la caldera.
Jornal, a partir del 1-6-85                         784.70

Peón de Prensa: Es el operario que realiza las tareas inherentes a la
prensa.
Jornal, a partir del 1-6-85                         741.00

Peón especializado: Es el peón que está capacitado para realizar todas
las funciones de peón en el establecimiento de lavadero y computa en la empresa un mínimo de 1.800 horas. En los casos de los obreros que
computen 1.800 horas en el gremio, pero no en la empresa, la Gerencia de esta última hará las averiguaciones del caso con miras adoptar una decisión.
Jornal, a partir del 1-6-85                         644,60

Peón común: Es el que realiza todas las tareas inherentes a 
su categoría, hasta completar las 1.800 horas referidas para el peón especializado.
Jornal, a partir del 1-6-85                         571,20

Medio Oficial mecánico: Es el operario que realiza las tareas inherentes
a su función.
Jornal, a partir del 1-6-85                         659,40

Ayudante de capataz: Es un peón que ayuda a desempeñar su tarea
al capatáz.
Jornal, a partir del 1-6-85                         674,10  

Desbordador del lavadero: Es el que realiza las tareas inherentes a la función de desborde y revisación de las lanas que entran a las máquinas.
Jornal, a partir del 1-6-85                         659,40

Descartador: Es el obrero u obrera que efectúa el descarte de la lana
lavada.
Jornal, a partir del 1-6-85                         644,60

Chofer: Es la persona que desempeña las tareas propias de su actividad,
y las conexas, así como manejar el autoelevador.
Jornal, a partir del 1-6-85                         709,30

Sereno; Es el que realiza las tareas inherentes a su cargo.
Jornal, a partir del 1-6-85                         644,60 


Artículo 2

  Increméntase los jornales de los trabajadores de los Lavaderos de 
lanas, vigentes al 31 de mayo de 1985, en un 22% y sobre los resultantes en un 14% más, por concepto de recuperación del salario, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3

  Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de salarios al 1°de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercadería, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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