REGULACION DE LAS CERTIFICACIONES MEDICAS DEL PERSONAL POLICIAL




Promulgación: 05/12/2016
Publicación: 13/12/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO II - DE LAS JUNTAS MEDICAS

Artículo 19

   Procedimiento de las Juntas Médicas:

   Las Juntas Médicas Especializadas, Psiquiátricas o Departamentales se ajustarán a los siguientes procedimientos:

   19.1.- Sometimiento a examen de Junta Médica:

   a) Cuando la enfermedad diagnosticada, determinante de la licencia médica, fuere susceptible de ocasionar incapacidad física o mental permanente, se requerirá el dictamen de la Junta Médica respectiva.

   b) Igual dictamen será requerido cuando el funcionario policial sobrepase en uso de certificación médica 60 días por cualquier causa, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año que se trate.

   c) Las certificaciones médicas vinculadas al embarazo no se tomarán en cuenta a los efectos del cómputo de dichos plazos.

   d) Los Jerarcas del Ministerio del Interior y de las Unidades Ejecutoras podrán solicitar dictamen de la Junta Médica respectiva cuando lo consideren necesario y por razones fundadas.

   19.2.- Cuando la dependencia competente para certificar constate que el funcionario ha sobrepasado los límites de licencia médica establecidos en el numeral anterior, lo comunicará al Departamento de Salud Ocupacional de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales para que el mismo determine la Junta Médica que deberá intervenir en la evaluación; será competencia del Departamento de Salud Ocupacional comunicar la situación a la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Interior para proceder a la primera citación de acuerdo al presente reglamento.

   19.3.- La primera citación a comparecer ante Junta Médica se realizará por medio de la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Interior; las siguientes serán realizadas por el Departamento de Salud Ocupacional, pudiendo requerir la colaboración de los Departamentos de Recursos Humanos de las Unidades involucradas. La Dirección Nacional de Asuntos Sociales podrá establecer otras formas de notificación fehacientes. A los efectos previstos en este numeral y en el artículo 23, la fecha de comparecencia ante Junta Médica deberá ser notificada al funcionario con una antelación no menor a los 5 días hábiles en los departamentos de Montevideo, Canelones y San José y de 10 días hábiles en el resto del país.

   19.4.- Los plazos de certificación se computarán desde el primer día de licencia médica y se calcularán tomando en cuenta todas las certificaciones otorgadas por cualquier causa médica. Si el funcionario se certificara con posterioridad al cumplimiento de la totalidad de su jornada laboral, ese día no se computará en los plazos del presente reglamento.

   19.5.- Una vez que toma conocimiento de una situación que requiera su intervención, la Junta Médica correspondiente evaluará el cumplimiento de los requisitos y la situación sanitaria del funcionario. Citado el funcionario por la Junta Médica respectiva, será notificado que a partir de ese momento quedará a disposición de la misma y deberá concurrir a todas y cada una de las citaciones, con los estudios o elementos sanitarios que posea de otros centros asistenciales, como asimismo a los estudios, exámenes, consultas, etc. que la Junta Médica disponga. La no concurrencia injustificada a estas citaciones o estudios podrá dar lugar a la instrucción de sumario disciplinario o encontrándose en fecha, a la rescisión del contrato que lo vincula a la Administración. (Artículo 126 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001)

   19.6.- Las Juntas Médicas podrán reservar su dictamen hasta por un máximo de 120 días, a fin de observar la evolución de la enfermedad y sus perspectivas de recuperación o la eliminación de períodos frecuentes de agudización, para determinar si la imposibilidad reviste carácter permanente. Si en dicho lapso no pudiere establecerse ese carácter, se reputará que el funcionario policial es apto, sin perjuicio de las variantes que resultaren de la ulterior evolución de su dolencia.

   19.7.- El dictamen de la Junta respectiva deberá determinar la aptitud o incapacidad del funcionario y la existencia de nexo causal en los términos establecidos en los artículos 14 y 16. De dicho dictamen se dará vista al funcionario a los efectos que éste, en el lapso de diez días hábiles, pueda manifestar su conformidad con el mismo o en su caso aporte elementos probatorios que contrarresten las conclusiones emitidas por la Junta Médica pertinente.

   19.8.- El documento por el cual se otorga la vista determinada en el numeral anterior, deberá incluir:

   a) la fecha en que se otorga

   b) la identificación del expediente

   c) el plazo para evacuar la vista

   d) constancia de la entrega al titular de informe relativo a las causas que determinan la declaración de aptitud o ineptitud y lo relativo a la existencia o inexistencia de nexo causal. El informe se entrega al interesado o a su representante y no debe ser incluido en las actuaciones que se tramitan.

   19.9.- Transcurrido el lapso indicado en el caso de que no se hubiesen presentado nuevos elementos, el dictamen de la Junta Médica respectiva no admitirá nuevas revisiones, completándose el trámite administrativo (Sumario por Incapacidad Física, amparo al Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial o reintegro al servicio según el caso)

   19.10.- Si se presentasen nuevos elementos corresponderá:

   a) si el dictamen fue emitido por la Junta Médica Especializada o Psiquiátrica, esta resolverá en forma definitiva, procediéndose luego de acuerdo a lo expuesto en el numeral anterior.

   b) si el dictamen fue realizado por una Junta Médica Departamental ésta emitirá opinión tomando en cuenta los elementos aportados por el interesado y elevará los antecedentes al Departamento de Salud Ocupacional a efectos que este lo remita a la Junta Médica que corresponda, la cual resolverá en forma definitiva, procediéndose luego de acuerdo a lo expuesto en el numeral anterior.

   19.11.- En instancias posteriores al dictamen final de la Junta Médica no se admitirá ulterior prueba por parte de interesado, salvo que fuera superviniente o no haya podido ser alegada en su oportunidad, debiendo fundarse tales circunstancias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
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