Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 38 -
Productos de Cemento, Cerámica roja, refractaria y blanca, Subgrupo:
Refractaria, se logró acuerdo que fue consignado en actas del 31 de mayo
y 12 de junio de 1985, conviniendo los Delegados Sectoriales:"..a)
otorgar licencia sindical a los delegados por los trabajadores; b) la
equiparación salarial entre las empresas..."c) el carácter nacional a
otorgar a las disposiciones del presente decreto; d) que las empresas
proporcionarán el calzado requerido por el banco de Seguros del Estado
para los obreros que cumplan las tareas indicadas por esa institución y
e) que cuando las canteras formen parte de la misma empresa se regirán
por las disposiciones dictadas para Refractaria.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones, de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas
por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo 38
-Subgrupo: Refractaria, excluído el personal de Dirección (desde nivel de
Subgerente y Capataz de Fábrica) con vigencia desde el 1º de junio de
1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985;
Peón (diarios) N$ 450,00
Obrero especializado (diarios) N$ 485,00
Auxiliar de taller macánico(diarios) N$ 485,00
Foguista (diarios) N$ 625,00
Oficial de taller macánico (diarios) N$ 650,00
Carpintero (diarios) N$ 660,00
Encargado de expedición (diarios) N$ 660,00
Encargado de taller (diarios) N$ 890,00
Auxiliar III (mensuales) N$ 12.000,00
Auxiliar II (mensuales) N$ 15.500,00
Auxiliar I (mensuales) N$ 20.000,00
Encargado de ventas (mensuales) N$ 24.000,00
Encargado de contabilidad (mensuales) N$ 28.700,00
Encargado de cantera (mensuales) N$ 20.000,00
Establécese, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores
comprendidos por el presente decreto:
Jornal: N$ 450,00
Mensual para el administrativo: N$ 12.000,00.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios
podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de
1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de la empresa que integran el grupo salarial.