FIJACION DE LAS ESCALAS DE TASAS POR EL DERECHO DE USO DE MARCAS Y SEÑALES




Promulgación: 06/08/1992
Publicación: 30/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: lo dispuesto por el Decreto-ley No. 14.106 de marzo de 1973 en
sus artículos 239 y 240 y el decreto reglamentario No. 762/973, de 13 de
setiembre de 1973 en sus Arts. 7o.y ?  20o. y sus modificativos;

  Resultando: I) la norma citada impone la ratificación decenal de las
marcas para ganado mayor bajo pena de caducidad y establece la percepción
de tasas por la concesión de derecho de uso de las mismas y de las señales
para ganado menor en forma escalonada de acuerdo al número de cabezas de
que es titular el usuario, cometiendo al Poder Ejecutivo la revisión anual
de aquellas;

  II) por decretos Nos. 46/984, 643/986, 800/987, 916/988, 649/989 y
66/991 de fechas 23 de enero de 1980, 22 de febrero de 1984, 1o. de
octubre de 1986, 30 de diciembre de 1987, 28 de diciembre de 1988, 29 de
diciembre de 1989 y 30 de enero de 1991, se modificaron las escalas de las
tasas de referencia;

  III) asimismo, por los citados decretos Nos. 643/986, 800/987, 916/988,
649/989 y 66/991, se modificó el recargo sancionatorio por concepto de
inscripción de transferencias y señales en forma tardía;

  Considerando: I) es menester adecuar las referidas tasas a la realidad
económica imperante, tomando en cuenta para ello la variación habida en el
índice de precios pecuarios;

  II) procede lo mismo en relación al recargo sancionatorio a que hizo
mención en el << Resultando III >>, como asimismo respecto a ciertos
recaudos que expide la Oficina respectiva, a solicitud de los interesados.

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes escalas de tasas por el derecho de uso de marcas
y señales, las que regirán a partir del 1o. de julio de 1992.

                                MARCAS
Número de cabezas                                                 Tasa

Hasta 50                                                      N$ 6.500

De 51 a 200                                                  N$ 19.000

De 201 a 500                                                 N$ 57.000

De 501 a 1.000                                              N$ 121.700

De 1.00 a 3000                                              N$ 273.300

DE 3.000 a 6.000                                            N$ 643.900

Más de 6.000                                              N$ 1:287.600

                                SEÑALES
Número de cabezas                                                 Tasa

Hasta 100                                                     N$ 5.400

De 101 a 500                                                 N$ 32.500

De 501 a 1.000                                              N$ 112.300

De 1.001 a 3.000                                            N$ 227.300

de 3.001 a 6.000                                            N$ 453.100

Más de 6.000                                                N$ 909.000

Artículo 2

   Fíjase en la suma de N$ 3.700 (son nuevos pesos tres mil setecientos)
la tasa por expedición de Certificados, Constancias y Diseños de la
División Registro de la Propiedad Pecuaria.  

Artículo 3

   La inscripción de transferencia de marcas o señales a cualquier título,
fuera del plazo establecido en el Inciso 1o. del Art. 14 del decreto No.
762/973, de 13 de setiembre de 1973, sufrirá un recargo de N$ 19.000 (son
nuevos pesos diecinueve mil) por cada mes o fracción de retardo.  

Artículo 4

   El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en dos
diarios de la Capital. 

Artículo 5

   Comuníquese, etc.  

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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