Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800 (pesos
ochocientos);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos seiscientos) y los $ 800
(pesos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte de
incrementar en 4,27% (cuatro con veintisiete por ciento) los valores
vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el
Decreto N° 258/015, de 24 de setiembre de 2015. El valor resultante de
aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en
el literal a) del presente Artículo.