REGLAMENTACION DE LA LEY 19.574 CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS




Promulgación: 12/11/2018
Publicación: 20/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO V - SECTOR ABOGADOS, ESCRIBANOS, CONTADORES Y OTRAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE REALICEN DETERMINADAS ACTIVIDADES

Artículo 41

   Sector contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas como sujetos obligados. Deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto y las instrucciones que emitan cuando corresponda, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas, que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:

   A) Actuación por cuenta y orden de sus clientes en promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.

   B) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

   C) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

   D) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.

   E) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fondos de inversión u otros patrimonios de afectación.

   F) Actuación por cuenta y orden de sus clientes en promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.

   G) Actuación por cuenta y orden de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

   H) Las actividades descriptas en el artículo 77 del presente decreto.

   I) Confección de informes de revisión limitada de estados contables, siempre y cuando el ente sujeto a revisión cumpla con al menos una de las siguientes condiciones: a) Que su facturación anual entendida como las ventas netas de devoluciones y/o bonificaciones, excluido el Impuesto al Valor Agregado, supere las U.I. 75.000.000 en el ejercicio anual. b) Que su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, sea mayor o igual a U.I. 19.500.000.

   Se entiende por ingresos a las ventas de bienes de cambio y prestación de servicios netos de devoluciones y/o bonificaciones, excluido el Impuesto al Valor Agregado.

   J) Confección de informes de auditoría de estados contables.
   En atención a que la confección de informes de revisión limitada de estados contables y la confección de informes de auditoría de estados contables no tienen por objetivo la identificación de transacciones inusuales o sospechosas relacionadas con la prevención de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, se establece a título expreso que la responsabilidad de reportar dichas transacciones, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 9) y 10) del literal J) del artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, se refiere únicamente a aquellas situaciones de las cuales el profesional involucrado pueda tomar conocimiento en el marco de la realización del correspondiente trabajo profesional sobre los estados contables, no debiendo ejecutar tareas adicionales específicas vinculadas con la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de debida diligencia de clientes que correspondan.

   Los contadores públicos que no participen en la realización de al menos una de las actividades señaladas precedentemente en los literales A) a J), no ostentarán la calidad de sujetos obligados. No obstante, la misma se activa inmediatamente a que realicen alguna de las actividades descriptas.

   La actuación en calidad de independiente comprende tanto al trabajador que actúa por cuenta propia como al empleador o patrón que habiendo asumido un compromiso con su cliente contrate a otro profesional independiente en quien delegue la ejecución de las actividades, excluyendo en todo caso a quienes se encuentran en relación de dependencia y a los contadores independientes que actúen al servicio de otro profesional ejecutando las tareas que le fueron delegadas, sin perjuicio de la responsabilidad que sea imputable a los dependientes o a estos últimos en caso que no cumplan las normas para prevenir y combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, establecidas por los propietarios, socios o principales de la firma o empresa de que se trate, la que no exime al sujeto obligado de la eventual responsabilidad que pudiera corresponder.

   En caso de que el profesional esté organizado como sociedad profesional, cuando se trate del servicio de confección de informes de revisión limitada de estados contables y/o de auditoría de estados contables, el sujeto obligado será el profesional firmante del respectivo informe.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43, 44, 45, 46, 47 y 70.
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