REGLAMENTACION DE LA LEY 19.574 CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS




Promulgación: 12/11/2018
Publicación: 20/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO IX - SECTOR PROVEEDORES DE SERVICIOS

Artículo 77

   Sujetos obligados. Deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto y las instrucciones que emitan cuando corresponda, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y en general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:

   A) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.

   B) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio directivo de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

   Cuando el sujeto obligado que brinda los servicios descritos en el presente literal, pierda el contacto con los accionistas o socios de la sociedad, asociación o entidad que representa o a la cual se encuentra vinculado y siempre que se abstenga de realizar cualquier acto en nombre de la sociedad, asociación o entidad, salvo aquellos cuyo incumplimiento apareje responsabilidad personal, deberá comunicar tales extremos a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, en la forma en que ésta determinará.

   Una vez efectuada la comunicación antes referida, cesará la responsabilidad del sujeto obligado en relación a la sociedad, asociación o entidad que representa o a la que se encuentra vinculado, en lo que respecta a las obligaciones dispuestas en el presente decreto, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que pudiera recaer por el incumplimiento de tales disposiciones, antes de producirse la situación prevista en el párrafo anterior.

   C) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, con excepción de determinados domicilios especiales, como los constituidos a efectos administrativos, tributarios, procesales y electrónicos en expedientes judiciales, administrativos o similares.

   Será de aplicación lo establecido en lo pertinente en los últimos dos incisos del literal B) anterior.

   D) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

   E) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, con excepción de la función de apoderado para una o más asambleas de accionistas o su equivalente.

   F) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.

   Entiéndase por habitualidad la reiteración de al menos tres veces en el período de un año calendario, de la realización de alguna de las actividades señaladas precedentemente en los literales A) al F), sea en forma concomitante o sucesiva.

   Las referencias hechas en el presente artículo a los proveedores de servicios como sujetos obligados, deben entenderse hechas a quien actúa en calidad de independiente, no sujeto a exclusividad de sus servicios profesionales, y a los socios o propietarios de una firma de servicios profesionales, pero no comprenderán a aquellas personas físicas que brinden los servicios enumerados en los literales precedentes bajo una relación de dependencia laboral, o bien fuera de la misma, pero prestando sus servicios a una firma de servicios profesionales, sin perjuicio de la responsabilidad que sea imputable a los dependientes o a estos últimos en caso que no cumplan las normas para prevenir y combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, establecidas por los propietarios, socios o principales de la firma o empresa de que se trate, la que no exime al sujeto obligado de la eventual responsabilidad que pudiera corresponder.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 78, 80 y 81.
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