Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178 985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985
Resultando: I) Que en merito a la urgecia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedio a la designación directa de los Delegados Sectoriales:
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumpido sustancialmente con el espiritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38. Productos de Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca: Subgrupo: Cerámica Blanca Industrial se logro el acuerdo que fue consignado en acta
de fecha 13 de junio de 1985, en la que se dejo expresa constancia que se excluyo del mismo "...al personal de Dirección entendiendo por este el nivel de Jefe de Fábrica y Gerente"
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal.
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371 978, de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Incrementase, con carácter nacional, en un 29,94% los salarios del personal jornalero y en un 33,81% los salarios del personal mensual vigentes al 1º de marzo 1985 en el Grupo Nº 38, Subgrupo: Cerámica Blanca Industrial, por el período comprendido entre el 1º de junio y el 30 de setiembre de 1985.
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categoría para los trabajadores comprendidos por el presente decreto, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
1) Personal Jornalero de Fábrica: Por Hora:
N$
Peón común, al ingresar - 18 años 43.067
Peón común, al ingresar - mayor 53.841
Peón especializado - en general 67.407
Peón especializado (bonificado 10%) 74.141
Maquinista 72.472
Maquinista bonificado 10% 79.709
Torrero, Cargador. Ayud. Hornero
y Molinero 72.472
Esmaltador sanitario 75.849
Colador Sanitarios: al confirmar 70.234
Colador Sanitarios: tercera 84.228
Colador Sanitarios: segunda 92.702
Colador Sanitarios: primera 101.150
Operaria comun al ingresar 18 años 43.067
Operaria común: mayor 50.601
Coladores y fileteadores 2da. 61.815
Coladores y fileteadores 1ra. 70.234
Esmaltadoras 64.641
Horneros "A" 92.454
Horneros "B" 102.058
Horneros "A" (Porcelana) 96.653
Yeseros: Moldeador 1 2 oficial 71.306
Yeseros: Moldeador oficial 75.273
Yeseros: Matricero 1 2 oficial 77.501
Yeseros: Matricero oficial "A" 87.629
Yeseros: Matricero oficial "B" 102.220
Motorista suplente 67.407
Motorista operador 79.226
Motorista operador bonificado 10% 87.147
Fumista 2da. 80.918
Fumista 1ra. 89.896
Fumista 1ra.(bonificado 10%) 98.878
Mecanicos, Herreros, Carpinteros, Electricistas y Mecanicos
Matriceros:
N$
Medio Oficial 81.462
Medio Oficial(bonificado 10%) 89.618
Medio oficial engrasador 89.058
Oficial 2da. 95.542
Oficial 2da. (bonificado 10%) 105.090
Oficial 1ra. "A" 112.362
Oficial 1ra. "B" 123.552
Aprendices (Mecanicos, Herreros, Carpinteros, y Electricistas), con Escuela Industrial: Menores de 18 años
1er. semestre 37.328
2do. semestre 40.047
3er. semestre 43.256
4to. semestre 47.077
5to. semestre 50.871
6to. semestre 54.665
7mo. semestre 58.971
18 años y Mayores
1er. semestre 48.351
2do. semestre 49.778
3er. semestre 53.046
4to. semestre 53.763
5to. semestre 58.971
6to. semestre 61.652
7mo. semestre 64.373
7mo. semestre (bonificado 10%) 70.816
Sin Escuela Industrial Menores de 18 años
1er. semestre 32.471
2do. semestre 34.561
3er. semestre 40.580
4to. semestre 43.256
5to. semestre 47.077
6to. semestre 50.871
7mo. semestre 54.665
18 años y Mayores
1er. semestre 43.067
2do. semestre 45.766
3er. semestre 48.707
4to. semestre 50.871
5to. semestre 53.529
6to. semestre 56.845
7mo. semestre 59.511
2) Personal Mensual de Fabrica:
Inspector Sanitarios 18.406.37
Subcapataz 2da. 18.843.91
Sub. capataz 1ra. 20.051.42
Capataz 4ta. 20.758.74
Capataz 3ra. 22.056.00
Capataz 2da. 23.353.31
Capataz 1ra. 24.886.52
Encargado Sección 26.302.10
Capataz General 28.071.06
Capataz talleres 2da. 29.698.76
Capataz talleres 1ra. 32.420.54
Camionero ayudante 14.288.07
Camionero ayudante 2da. 17.740.88
Camionero ayudante 1ra. 20.598.54
Sereno 15.748.83
Subcapataza 20.051.42
Capataza 2da. 23.353.31
Capataza 1ra. 24.886.52
Ayud.Laboratorio al ingresar 18 años 9.911.32
Ayud.Laboratorio al ingresar 19 años 10.253.18
Ayud.Laboratorio al ingresar 20 años 10.716.92
Ayud.Laboratorio al ingresar mayor 11.906.92
Ayud.Laboratorio 6 meses ant.19 años 11.781.79
Ayud.Laboratorio 6 meses ant.20 años 12.310.22
Ayud.Laboratorio 6 meses ant. mayor 13.920.59
Ayud.Laboratorio 2 años antiguedad 14.752.24
Ayud.Laboratorio 3 años antiguedad 15.627.78
Ayud.Laboratorio 5 años antiguedad 18.636.17
Capataces Labor. Sucapataz 20.051.45
Capataces Labor Capataz Encargado 24.886.01
Dibujante de 4ta. 21.708.41
Dibujante de 3ra. 24.249.95
Dibujante de 2da. 27.273.61
Dibujante de 1ra. 32.283.68
Cadetes 18 años 9.576.13
Cadetes 19 años 9.889.04
Cadetes 20 años 10.353.64
Mayor 11.504.30
Auxiliar 3ro. 1er. año 13.574.61
Auxiliar 3ro. 2do. año 13.919.96
Auxiliar 3ro. 3er. año siguientes 14.265.08
Auxiliar 2do. 1er año 15.185.49
Auxiliar 2do. C año siguiente aumenta 315.42
Auxiliar 1º 1er.año 18.636.88
Auxiliar 1º c año siguiente aumenta 630.42
Cajero 29.410.53
Encargado de sección de 2da. 26.164.37
Encargado de sección 30.387.88
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podra ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.