Visto: las actuales condiciones de comercialización de las haciendas
vacunas.
Resultando: I) Por el artículo 1º del decreto 197/972, de 9 de marzo de
1972, se prohibe la comercialización en Ferias, Remates, Locales Ferias y
similares, de novillos gordos en pie, entendiéndose por tales, los que por
su calidad, sean aptos para el consumo directo;
II) Lo dispuesto por el decreto de 10 de abril de 1975 que regula la faena
para abasto, estableciendo que se atenderá con un 60% como mínimo con
vacas y un 40% como máximo con novillos para los Departamentos de
Montevideo y Canelones y sólo con vacas para los demás Departamentos.
Considerando: conveniente, dado el volumen de haciendas aptas para faena y
la proximidad del período invernal, de dejar libre la venta de novillos en
Ferias, Remates, Locales Ferias y similares, atender con los mismos el
abasto de los Departamentos del interior y ratificar para el consumo de
Montevideo y Canelones la proporcionalidad de categorías de animales ya
establecida,
El Presidente de la República
DECRETA:
El abasto de los Departamentos del interior del país, podrá atenderse con
novillos, manteniéndose, para los Departamentos de Montevideo y Canelones,
la proporcionalidad de categoría de animales establecida por el artículo
1º del decreto 291/975, del 10 de abril de 1975.