Visto: la modalidad de importación de kits de vehículos automotores para
ensamblar, con integración nacionales y exportar sobre ruedas.
Considerando: I) Que ello ha dado lugar a una corriente de importaciones
en admisión temporaria que generan sobrantes y faltantes de componentes
automotores;
II) La necesidad de establecer normas que regulan el tratamiento a otorgar
a los sobrantes de componentes automotores;
III) El régimen que fija el decreto 455/977, de fecha 3 de agosto de 1977,
para los excedentes de kits de automotores que se importan para el mercado
interno;
IV) Que se estima ventajoso otorgar a los excedentes de kits introducidos
en admisión temporaria, el mismo tratamiento que a los sobrantes de kits
que se introducen con destino al mercado interno.
Atento: a lo dispuesto en los decretos 128/970 de 13 de marzo de 1970 y
455/977 de 3 de agosto de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los excedentes de kits, que se constaten en las importaciones en
régimen de admisión temporaria de las distintas categorías de vehículos a
que hace referencia el artículo 1º, del decreto 128/970 de 13 de marzo de
1970, quedarán sujetos al régimen que sobre excedentes de kits establece
el decreto 455/977 de fecha 3 de agosto de 1977.