APROBACION DE REGLAMENTACION DE LA LEY 14.650, RELATIVA A MARINA MERCANTE DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 03/07/1978
Publicación: 17/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 9
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1-51

 ARTICULO 51º (Versión y destino de las divisas).- Las divisas netas correspondientes a los ingresos generados en el transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes o productos por los buques de bandera nacional o por los buques arrendados en las condiciones previstas en el artículo 13, deberán ser vertidas en sistema bancario nacional, quedando a disponibilidad del armador en la moneda en que fueron depositadas, para aplicarse a las operaciones corrientes de su giro.
 Se entenderá por operaciones corrientes de su giro, aquellas relacionadas con la explotación comercial del buque (pago de tripulaciones, aprovisionamientos, reparaciones y mantenimiento, combustible, seguros y coberturas, gastos de agencia y de puerto, gastos de carga, gastos administrativos, publicidad y otras de similar naturaleza), y con la renovación, reposición o ampliación de la flota mercante nacional.
 Tratándose de pagos que correspondan al cumplimiento de obligaciones en
moneda nacional por operaciones corrientes de su giro, así como de pagos
por operaciones ajenos a su giro corriente, se aplicarán las normas en
materia cambiaria vigentes a la fecha en que se efectúen dichos pagos.

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