Visto: el planeamiento realizado por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.
Resultando: I) Que el artículo 277, de la ley 14.106 de fecha 14 de marzo de 1973, dispone que el límite máximo establecido por el artículo
19 de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, será actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios;
II) Que actualmente dicho monto se encuentra fijado en la cantidad de
N$ 63.000.00 (sesenta y tres mil nuevos pesos) de acuerdo al decreto 255/978 de 10 de mayo de 1978.
Considerando: que debe darse cumplimiento al mandato legal, adecuando la cuantía de las sanciones que aplique el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, a las variaciones experimentadas
por el costo de vida registrado por los organismos competentes, ya que precisamente son esos los valores que el Estado procura defender, a
través de las normas dictadas al amparo de las leyes 10.940 y 13.720 de fechas 19 de setiembre de 1947 y 16 de diciembre de 1968 respectivamente, concordantes y modificativas.
Atento: a lo establecido en los artículos 19 de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972 y 277 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 y a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y
las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía
y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en N$ 161.000.00 (ciento sesenta y un mil nuevos pesos) el límite máximo de las multas establecidas en los artículos 24 y 26 de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y leyes modificativas.