FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2011




Promulgación: 22/12/2010
Publicación: 31/12/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1572
Referencias a toda la norma
VISTO: los Decretos N° 595/009 de 28 de diciembre de 2009 y N° 336/010 de
10 de noviembre de 2010;

RESULTANDO: que las referidas normas determinan las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas
sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión, así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional
de Salud (FO.NA.SA);

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los
costos salariales del Sector;

II) que es deber del Poder Ejecutivo salvaguardar el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionabilidad y sustentabilidad del Sistema
Nacional Integrado de Salud en su conjunto;

III) que, asimismo, en virtud de lo dispuesto por la Ley No. 18.426 de 1°
de diciembre de 2008, y su Decreto Reglamentario No. 293/010 de 30 de
setiembre de 2010, corresponde incluir la ligadura tubaria y la
vasectomía, con consentimiento informado de la mujer y del hombre,
respectivamente, en los Programas Integrales de Salud y el Catálogo de
Prestaciones de Salud, por lo que resulta menester valorar su incidencia
en los costos;

IV) que, del mismo modo correspondería especificar que, a efectos de
asegurar una mejor prestación, se entiende oportuno que la ligadura
tubaria que se incorpora sea realizada por vía laparoscópica;

V) que, a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobrecuota
de gestión, sobrecuota de inversión y tasas moderadoras, teniendo en
cuenta las variaciones registradas en los costos;

V) que, asimismo, corresponde ajustar valores de la cuota salud del
FO.NA.SA., siguiendo iguales criterios;

VI) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información
proporcionada a los afiliados del Sistema, se entiende conveniente
determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar
a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota mutual y las
tasas moderadoras;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978
y la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1° de enero de 2011 el valor de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional
de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de
gestión; d) la sobrecuota de inversión; y e) las tasas moderadoras; de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

JOSE MUJICA - DANIEL OLESKER - PEDRO BUONOMO
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