Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto
de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
del Artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la
gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.