Visto: el sistema de actualización de los precios de arrendamientos
previsto por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: que el artículo 15 de la citada ley comete al Poder
Ejecutivo la fijación mensual del valor de la Unidad Reajustable con la
finalidad de determinar los incrementos a considerar en cada ajuste de
alquiler.
Atento: a lo informado por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre la
variación del Indice Medio de Salarios elaborado por la Dirección General
de Estadística y Censos y la Asesoría Económico-Financiera del Ministerio
de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable correspondiente al mes de
junio de 1980, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley 14.219,
de 4 de julio de 1974 y modificativas en N$ 73.87 (setenta y tres nuevos
pesos con 87/100).
De acuerdo con el valor precedentemente establecido y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 14.219 citada, la
determinación de los alquileres que se actualizan en el mes de julio de
1980, se efectuará multiplicando el último alquiler por el índice 1.5374.