REGLAMENTACION DE LA LEY 18.473, REFERENTE A LA REGULACION DE VOLUNTAD ANTICIPADA EN TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS MEDICOS QUE PROLONGUEN LA
VIDA EN CASOS TERMINALES
En el documento en que conste la expresión de voluntad anticipada
referido en el Artículo 5° de este Decreto, se deberá incluir siempre el
nombramiento de una persona denominada representante, mayor de edad, para
que vele por el cumplimiento de esa voluntad, para el caso que el titular
se vuelva incapaz de tomar decisiones por sí mismo. Dicho representante
podrá ser sustituido por la voluntad del titular o designarse por éste
sustitutos por si el representante no quiere o no puede aceptar una vez
que fuera requerido para actuar.
La designación del representante y/o de sus sustitutos, cuya
identificación deberá constar en el formulario que contenga la expresión
de la voluntad anticipada, podrá ser revocada en cualquier momento por el
otorgante, en forma verbal o escrita, dejándose constancia de ello en la
Historia Clínica respectiva, en la forma prevista en el Artículo 10° que
antecede.
No podrán ser representantes quienes estén retribuidos como profesionales
para desarrollar actividades sanitarias realizadas a cualquier título con
respecto al titular, ni ninguna de las personas enumeradas en el Artículo
5°, numeral tercero, de este Decreto.