REGLAMENTACION DE LA LEY 18.473, REFERENTE A LA REGULACION DE VOLUNTAD ANTICIPADA EN TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS MEDICOS QUE PROLONGUEN LA VIDA EN CASOS TERMINALES




Promulgación: 04/12/2013
Publicación: 10/12/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2137
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.473 de 03/04/2009.

Artículo 17

  En todos los casos de suspensión de tratamiento que trata este Decreto,
el Médico tratante deberá comunicarlo a la Comisión de Bioética de la
Institución, cuando estas existan, creadas en cumplimiento de la Ley N°
18.335 de 15 de agosto de 2008, en la redacción dada por el Artículo 339
de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, debiendo en ese caso resolver
en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida esta comunicación.
En caso de no pronunciamiento en dicho plazo se considerará tácitamente
aprobada la suspensión del tratamiento.
  Asimismo, las Instituciones de salud deberán comunicar todos los casos de suspensión de tratamiento a la Comisión de Bioética y Calidad Integral de la Atención de la Salud del Ministerio de Salud Pública, a los efectos que corresponda.
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