Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 11 del decreto ley 15.154 de 14 de julio de
1981, dispone que, a los efectos de dicho decreto ley, se aplicarán: a) La
Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 22 de la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo y c) el Indice de
los Precios del Consumo elaborado por la Dirección de Estadística y
Censos;
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada por
el artículo 1 del decreto ley 15.164, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación
menor producida en el valorde la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) o
el Indice de los Precios del Consumo en el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los Informes remitidos por el Banco Hipotecarlo del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de julio de 1992 y por la
Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del Indice
medio de Salarios y del índice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico-Financiera, Jurídica, en Política
de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a
lo dispuesto por los decretos leyes 14.219 de 4 de julio de 1974 y 15.154,
de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799, de 30, de diciembre de 1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de julio de 1992, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 31.018,90
(nuevos pesos treinta y un mil dieciocho con 90/100).