FIJACION DE LAS TARIFAS PARA TASACIONES DE CONSTRUCCIONES NAVALES, ADQUISICIONES Y EXPORTACIONES DE BUQUES LLEVADOS A CABO POR LA DIRECCION REGISTRAL Y DE MARINA MERCANTE
Visto: la gestión del Comando General de la Armada a los efectos de que
se establezcan valores a las solicitudes de tasaciones de construcciones
navales, adquisiciones y exportaciones de buques, llevados a cabo por la
Dirección Registral y de Marina Mercante.
Resultando: que de acuerdo a los artículos 40 y 50 del decreto 383/978,
del 3 de abril de 1978, que reglamenta la ley 14.650 del 12 de mayo de
1977 (Ley de Marina Mercante) y el artículo 7º del decreto 14.365, del 31
de agosto de 1949 que reglamenta la ley 10.945, del 8 de diciembre de 1947
(Ley de Abanderamiento), la Comisión Técnica de dicha Dirección Registral
debe tasar barcos o construcciones navales.
Considerando: I) Que las gestiones para efectuar una justa tasación a
efectos de establecer la racionalidad de una solicitud de préstamo al
Fondo de Fomento de la Marina Mercante o para depósito en el Banco de la
República Oriental del Uruguay como garantía por la adquisición o
exportación de un buque deben realizarse a nivel internacional, debido a
que nuestra plaza es muy limitada en este tipo de operaciones;
II) Que los beneficiarios de las tasaciones de las construcciones
navales, adquisiciones y exportaciones de buques son quienes solicitan los
préstamos al Fondo de Fomento de la Marina Mercante y los armadores que
desean acogerse a los beneficios que ofrece el uso de nuestra bandera o
que desean el cese de la misma a efectos de la exportación de un buque;
III) Que los servicios de consultas respecto a tasaciones deben
efectuarse a través de organizaciones internacionales idóneas en la
materia, las cuales cobran por sus servicios, aparte de todas las
comunicaciones que hay que establecer a tales efectos;
IV) Que actualmente el costo de los servicios mencionados oscila en 53
Unidades Reajustables;
V) Que la Administración debe, en función de los elementos que se han
destacado precedentemente fijar el valor de tasación, valor que ha de ser
justipreciado de acuerdo a la importancia del servicio que preste la
Prefectura Nacional Naval.
Atento: al informe favorable del Comando General de la Armada, y
Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese la tarifa para las tasaciones previstas en las leyes
14.650, del 12 de mayo de 1977 y 10.945, del 8 de diciembre de 1947, que
será de 53 Unidades Reajustables (Artículo 38 de la ley 13.728, del 17 de
diciembre de 1968). (*)