VISTO: el artículo 9 del Decreto Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981;
RESULTANDO: I) que, la disposición citada dispone que las entidades de
Asistencia Médica Colectiva deben ajustar sus registros contables a las
normas que dicte el Poder Ejecutivo;
II) que, por Decreto 271/981 de 23 de junio de 1981 las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva deben cerrar su ejercicio económico al 30 de
setiembre de cada año;
III) que, por Decreto 95/001 de 20 de marzo de 2001 los estados contables
de las Instituciones mencionadas deben ser presentados ante el Ministerio
de Salud Pública con dictamen de Auditoría Externa;
IV) que, el Ministerio de Salud Pública a través de la División Servicios
de Salud ejerce la inspección, fiscalización y control de los aspectos
técnicos, administrativos, contables y técnico-laborales del
funcionamiento de entidades de Asistencia Médica Colectiva;
V) que, es necesario dotar a la Administración de los instrumentos
jurídicos conducentes a la finalidad señalada;
CONSIDERANDO: que, la presentación ante el Ministerio de Salud Pública de
los estados contables, así como la publicación anual de dichos estados,
constituyen instrumentos idóneos para el ejercicio de los contralores de
que informan los artículos 9º y 11º del Decreto Ley 15.181 de 21 de
agosto de 1981, así como del ejercicio de la Policía de las Instituciones
de Asistencia previsto en los artículos 2º (Ordinal 6) y 14º de la Ley
9.202 de 12 de enero de 1934;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa
citada;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el
artículo 6º del Decreto Ley 15.181 de fecha 21 de agosto de 1981 y
artículos 1º y 3º de la Ley 17.548 de 22 de agosto de 2002, deberán
publicar anualmente sus estados de situación patrimonial y estados de
resultados contables, previamente visados por el Ministerio de Salud
Pública.