CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS Y CONCENTRADOS SIN ALCOHOL FABRICAS DE SODA FABRICAS DE CERVEZAS MALTAS DE CEBADA Y ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE AGUAS DE MESA MINERALES O NO CON EXCEPCION DEL PERSONAL DE DIRECCION




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 26/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Establécese a partir del 1° de octubre de 1985, la siguiente compensación por temperatura para el personal de producción comprendido en el artículo uno.
     A) Sección de frío artificial: N$ 178. -diarios
     B) Sección de calor artificial: N$ 134. -diarios
   Estos valores se incrementarán con los futuros aumentos salariales generales.
   Se respetará el derecho adquirido por los trabajadores que cobran esta compensación con carácter permanente de acuerdo a las siguientes condiciones:

   a) Los que ya no trabajen en las referidas secciones consolidarán en su
      salario la compensación de N$ 21.05 diaria vigente al 30 de 
      setiembre de 1985, que se incrementará con los aumentos salariales 
      generales
   b) Los que actualmente trabajan en las referidas secciones consolidarán
      en su salario la suma de N$ 21,05 vigente al 30 de setiembre de 1985
      y percibirán como compensación la diferencia entre esta cifra y 
      la determinada  en este decreto para cada sección, por cada día 
      efectivamente trabajado en las mismas.
   c) Los trabajadores que hayan laborado 1.200 horas o más al 30 de 
      setiembre de 1985, en estas secciones y continúen trabajando en las 
      mismas, consolidarán en su jornal la suma de N$ 21,05 vigente al 30 
      de setiembre de 1985 y percibirán como compensación salarial la 
      diferencia entre esta cifra y la estipulada para frío o calor 
      artificial respectivamente por cada día efectivamente trabajado en 
      estas secciones.
   d) Aquellos trabajadores que hayan laborado menos de 1.200 horas al 30 
      de setiembre de 1985 o que ingresen en el futuro a estas secciones 
      percibirán exclusivamente la compensación salarial por temperatura 
      artificial(frío o calor respectivamente) por cada día efectivamente
      trabajado en estas secciones, sin generar derecho a consolidación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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