Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Todas las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, correspondientes al período enero - junio de 1999, no podrán
ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2,50% (dos con
cincuenta por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 165/998, de 30 de junio de 1998.