VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Nº 15
"Servicios de Salud y Anexos" Subgrupo "Ambulancias que realizan traslado
de pacientes sin asistencia", convocado por Decreto Nº 105/005 de fecha 7
de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 4 de octubre de 2007, los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el 30 de agosto de 2007.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º
del Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ESTABLECESE que el convenio colectivo suscrito el 30 de agosto de 2007
que se publica como Anexo del presente Decreto, regirá con carácter
nacional a partir del 1º de julio de 2007, para todas las empresas y
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 15, Subgrupo "AMBULANCIAS QUE
REALIZAN TRASLADO DE PACIENTES SIN ASISTENCIA".
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 4 de octubre de 2007, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 15 SALUD Y ANEXOS integrado por: los
Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Lic. Fausto Lancellotti y
Lic. Laura Torterolo, la delegación Empresarial Dres. Julio Martínez y
Carlos Cardoso y por los Delegados de los Trabajadores: los Sres. Carmen
Millán, Rodrigo Ponce De León, Dra. Alicia Ceres y Dr. Julio Trostchansky,
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
ratifican el CONVENIO suscrito el día 30/08/07 del Subgrupo "Ambulancias
que realizan traslado de pacientes sin asistencia".
SEGUNDO: Las partes solicitan en este acto la homologación por el Poder
Ejecutivo del citado convenio.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
ACTA DE ACUERDO FINAL: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de agosto de
2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 15 SALUD Y ANEXOS
Subgrupo "Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia"
integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Lic.
Fausto Lancellotti y Lic. Laura Torterolo, la delegación Empresarial Sres.
Julio Guevara, por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, Sra. Jenny
Caraballo, Daniel Romano, Ernesto Broquetas y Agustín Bergamino por la
Cámara Uruguaya de Servicios de Ambulancias (CUSA) y por los Delegados de
los Trabajadores FUS: Roberto Giraldez, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
ratifican el CONVENIO suscrito el día 30/08/07.
SEGUNDO: Las partes solicitan en este acto la homologación por el Poder
Ejecutivo del citado convenio.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2008, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO- En la ciudad de Montevideo, el día 30 de agosto de 2007, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 15 SALUD Y ANEXOS Subgrupo
"Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia" integrado
por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Lic. Fausto
Lancellotti y Lic. Laura Torterolo, la delegación Empresarial Sres. Julio
Guevara, por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, Sra. Jenny
Caraballo, Daniel Romano, Ernesto Broquetas y Agustín Bergamino por la
Cámara Uruguaya de Servicios de Ambulancias (CUSA) y por los Delegados de
los Trabajadores FUS: Roberto Giraldez, ACUERDAN la celebración del
siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del
Grupo 15, Subgrupo "Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin
asistencia", de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: VIGENCIA. El presente convenio tendrá una vigencia de un año a
partir del 1º de julio de 2007 y hasta el 30 de junio de 2008.
SEGUNDO: Se aprueban los siguientes salarios mínimos, a nivel nacional,
para los trabajadores del Grupo 15 Servicios de Salud y Anexos, Subgrupo
"Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia" que
tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre del
mismo año.
CATEGORIA VALOR HORA
Conductor $ 36,11
Camillero $ 25,88
A los efectos de los salarios mínimos que anteceden, los mismos recogen un
incremento, para el conductor del 7,02% y para el camillero del 8,02%.
Se integra estos porcentajes de incremento de la siguiente forma: para el
conductor: 2,51% por concepto de corrección de inflación, 2,86 de
inflación proyectada para el semestre julio - diciembre 2007 y 1,5% de
crecimiento, índices que se aplican en forma acumulada. Para el camillero
se le adiciona un 1% por concepto de crecimiento complementario.
TERCERO: PRIMER AJUSTE. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos
en el artículo anterior, ningún trabajador del sector podrá percibir por
aplicación del mismo un incremento inferior al 7,02% sobre su remuneración
vigente al 30 de junio de 2007.
CUARTO: SEGUNDO AJUSTE. a) A partir del 1º de enero de 2008 se acuerda un
incremento para los salarios en general, excluido el salario mínimo del
camillero, que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de
dos factores acumulados según el siguiente criterio: a) Porcentaje de
inflación esperada: promedio simple de las expectativas de inflación
relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas
económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción del
semestre futuro de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se
encuentre publicada en la página web de la institución a la fecha de
vigencia del ajuste y b) recuperación del 2,5%.
b) Para el salario mínimo del camillero, el mismo criterio establecido en
el literal a), adicionándole un 1%.
QUINTO: CORRECTIVO. Las eventuales diferencias entre la inflación esperada
y la efectivamente registrada en el período del 1º de julio de 2007 al 31
de diciembre de 2007, serán corregidas en más o en menos, a partir del 1º
de enero de 2008, agregándose como factor de cálculo acumulado o
desacumulado a los porcentajes previstos en los artículos tercero y
cuarto.
También al término del convenio se efectuará igual análisis comparativo de
la inflación del último semestre, conviniéndose efectuar la corrección que
corresponda a partir de la vigencia de los salarios que rijan a partir del
1º de julio de 2008.
SEXTO. ELEMENTOS DE PROTECCON PARA EL TRABAJADOR. Las empresas del sector
proporcionarán a sus trabajadores de los elementos necesarios para
proteger su salud (guantes, tapabocas, etc.).
SEPTIMO: TITULARIZACION. Las empresas registrarán en los recibos de pago
de salarios el carácter de titular o eventualmente de suplente del
trabajador involucrado.
OCTAVO: COMISION TRIPARTITA. Se ratifica la Comisión Tripartita que tendrá
como cometido atender las relaciones laborales del sector. Dicha Comisión
tendrá además la función de realizar el seguimiento y cumplimiento del
presente Convenio.
Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en: a) Ley
17.242 sobre la prevención de cáncer génito mamario. b) Ley 16.045 que
prohibe estrictamente toda discriminación que viole el principio de
igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector. c)
Lo establecido por la OIT según convenios Nº 100, 111 y 156.
NOVENO: LICENCIA GREMIAL. En las empresas donde exista organización
sindical, el o los delegados en su conjunto, tendrán derecho a una
licencia gremial que se calculará de la siguiente forma: a) media hora por
mes por cada trabajador ocupado por la empresa, excluyéndose a efectos de
su cómputo, a los cargos de confianza. En ningún caso la licencia mensual
podrá ser inferior a las ocho horas. b) El uso de la licencia deberá
comunicarse formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación
no menor a las cuarenta y ocho horas. El plazo antedicho podrá reducirse
en consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen.
Las horas que no se usufructúen dentro del mes no serán acumuladas para el
futuro.
Adicionalmente, los delegados designados para participar en los Consejos
de Salarios y/o en reuniones bipartitas internas, tendrán derecho
igualmente a licencia sindical remunerada a los efectos de su
participación en tales instancias.
DECIMO: Todas las condiciones laborales previstas en el presente acuerdo
no disminuirán las condiciones actuales de los trabajadores, esto es, en
todos los casos se aplicará la condición más favorable para el trabajador.
Asimismo, se ratifican los beneficios establecidos en los convenios del
subgrupo, homologado por el Poder Ejecutivo.
DECIMO PRIMERO: Las empresas integrantes de la Cámara Uruguaya de
Servicios de Ambulancias se comprometen a hacer efectivo durante los diez
días posteriores siguientes a la celebración de este acuerdo, la
retroactividad generada por el mismo.
DECIMO SEGUNDO: Los trabajadores dejan constancia que seguirán bregando
por la integración total a las condiciones laborales del grupo 15 general.
Leído el presente, las partes firman de conformidad.