Visto: el planteamiento realizado por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.
Resultando: I) El artículo 277 de la ley 14.106 de fecha 14 de marzo de
1973, dispone que el límite máximo establecido por el artículo 19 de la
ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, será actualizado anualmente por el
Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios;
II) Que actualmente dicho monto se encuentra fijado en la cantidad de N$
25.000.00 de acuerdo al decreto 312/975 de 17 de abril de 1975.
Considerando: que debe darse cumplimiento al mandato legal, adecuando la
cuantía de las sanciones que aplique el Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios, a las variaciones experimentadas por el costo de
vida registrado por los organismos competentes, ya que precisamente son
esos los valores que el Estado procura defender, a través de normas
dictadas al amparo de las leyes 10.940 y 13.720 de fechas 19 de setiembre
de 1947 y 16 de diciembre de 1968 respectivamente, concordantes y
modificativas.
Atento: a lo establecido en los artículos 19 de la ley 14.057 de 3 de
febrero de 1972 y 277 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 y a lo
informado por la Dirección General de Estadísticas y Censos y las
Asesorías Jurídica y Económico-Financiera del Ministerio de Economía y
Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en N$ 37.000.00 (treinta y siete mil nuevos pesos), el límite
máximo de las multas establecidas en los artículos 24 y 26 de la ley
10.940 de 1º de setiembre de 1947 y leyes modificativas.