FIJACION DE LA FORMA DE PAGO DE CONTRIBUYENTES QUE TRIBUTAN EN LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES, DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ




Promulgación: 05/07/1978
Publicación: 19/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 90
 Visto: la gestión promovida por el Banco de Previsión Social, tendiente a
que se le faculte para diferir en treinta días, el cobro de las
contribuciones de los empresarios y patronos del sector rural.

 Resultando: I) Que la solicitud de dicho organismo, se funda en la
necesidad de disponer de mayores plazos para el procesamiento de la
información que deben proporcionar los contribuyentes que se incorporen al
nuevo sistema de inscripción, facturación y recaudación, (Plan SATO);

II) Que el régimen de tributación vigente para el sector rural, es el que
establece la ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968, según el cual las
aportaciones a la Caja de Jubilaciones y Pensiones a la Vejez, se efectúan
-con excepción de los pagos adelantados en forma trimestral- y dentro de
los treinta días inmediatos al vencimiento de cada trimestre;

III) Que por el régimen que se propone, la efectividad del cobro de los
aportes, se diferirá en treinta días el término establecido por la ley
13.705 ya citada, con lo cal se obtendrán plazos de mayor extensión que
permitirán la incorporación al sistema de la totalidad de los empresarios
y trabajadores rurales, como también brindará a los contribuyentes un
término mayor para suministrar la información que se le exige y para
abonar sus obligaciones;

IV) Que la adopción del régimen propuesto, no afecta de modo permanente
las finanzas de la precitada Caja, ya que el diferimiento del cobro de los
aportes, se produce solamente en el primer trimestre y en lo sucesivo por
tratarse de un proceso reiterativo, se mantiene la regularidad en la
percepción de los mismos.

 Considerando: I) Que de los antecedentes remitidos por el Banco de
Previsión Social, surge claramente la conveniencia de acceder a la
modificación del régimen de recaudación vigente, determinado por la ley
13.705, de 22 de noviembre de 1968, a efectos de facilitar y posibilitar
los procedimientos administrativos y de computación, en razón de los
óptimos resultados obtenidos con el nuevo sistema en desarrollo, en
materia de recaudación, contralores y en la formación de las cuentas de
empresas y trabajadores y demás registros necesarios par la gestión del
Organismo;

II) Que el artículo 460º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y
artículo 3º de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código
Tributario), faculta al Poder Ejecutivo, a establecer los sistemas y
régimen de recaudación y de contralor tributario que considere más
adecuados a la correcta percepción de los fondos que integran el
patrimonio del Banco de Previsión Social mediante reglamentación de
carácter general.

 Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dictaminado por el
Departamento Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en
fecha 22 de junio de 1978,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 A partir de la fecha de publicación del presente decreto, el pago de las
obligaciones de los contribuyentes que tributan a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la
Vejez, se efectuará dentro de los dos meses inmediatos siguientes al
vencimiento de cada trimestre.

Artículo 2

 La presente disposición, alcanzará únicamente a los contribuyentes que se
hayan incorporado o se incorporen en el futuro, al nuevo sistema de
inscripción, facturación y recaudación, establecido por el Banco de
Previsión Social para el sector rural.

Artículo 3

 Los recargos, intereses o multas que correspondieren por mora, de acuerdo
con la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 y demás disposiciones
vigentes, serán aplicables a partir del vencimiento del plazo estipulado
por el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

   MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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