REGLAMENTACION DEL ART. 52 DE LA LEY 17.930 RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE PAGO DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO




Promulgación: 23/10/2006
Publicación: 31/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 951
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 52.
   VISTO: lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la
República Oriental del Uruguay y 51 a 53 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
   
   RESULTANDO:  I) que el artículo 24 de la Constitución de la República
Oriental del Uruguay preceptúa que todo órgano del Estado, será
civilmente responsable del daño causado a terceros, en la ejecución de
los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.

   II) que el artículo 25 de la Constitución de la República Oriental del
Uruguay establece que cuando el daño haya sido causado por sus
funcionarios en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese
ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, él órgano
público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiera pagado
en reparación.

   III) que el artículo 51 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sustituyó el texto del artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el
artículo 29 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, introduciendo
modificaciones respecto al procedimiento de pago de sentencias contra el
Estado y disponiendo que la erogación resultante se efectuará con cargo
al Inciso 24 "Diversos Créditos".

   IV) que el artículo 52 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
derogó el artículo 30º de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y el
artículo 31 de la misma ley, con la redacción dada por el artículo 82 de
la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, facultando al Poder
Ejecutivo a comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que
exista crédito disponible cuando se trate del cumplimiento de sentencias
judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo dispuesto en
los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.

   CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a las normas citadas el pago de las
sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 del Presupuesto Nacional
se centraliza en el Ministerio de Economía y Finanzas.

   II) que es conveniente establecer el procedimiento a seguir a efectos que las normas que se reglamentan cumplan con la finalidad perseguida por el legislador.

   III) que, es necesario implementar un procedimiento a efectos que los
Gerentes Financieros de los Incisos, las Unidades Ejecutoras y sus
abogados trabajen en forma coordinada respecto a las demandas que se
realizan contra el Estado.

   IV) que, asimismo, es conveniente instrumentar un procedimiento de oficio a efectos de que el Estado manifieste su voluntad de ejercer la facultad de repetición del pago en reparación del que hubiere efectuado, cuando ello corresponda.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el inciso 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o
situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República,
posteriores al primero de enero de 2006, la erogación resultante se
atenderá con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos".
   Las sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República, dictadas con anterioridad al primero de enero de 2006, se financiarán con cargo a los créditos de la Unidad Ejecutora o del Inciso a quien se le hayan atribuido la responsabilidad.

TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO 
BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA 
- MARINA ARISMENDI
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