Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO IV - DE UNA PRODUCCION DOMESTICA DEL URUGUAY
Artículo 30
Cuando se haya interpretado que la expresión "una producción doméstica
del Uruguay" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un
mercado según la definición del inciso II) y párrafo 4 del artículo
anterior, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los
productos en cuestión destinados a esa zona.