Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION SECCION IV - DE LA APERTURA
Artículo 40
La resolución interministerial, positiva o negativa, en cuanto a la
apertura de la investigación, será dictada dentro del plazo de treinta
(30) días contados a partir de la fecha del dictamen de la autoridad de
aplicación a que se refiere el artículo anterior.
40.1. La resolución interministerial disponiendo la apertura de la
investigación, deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse a
los gobiernos de los países interesados cuyos productos sean objeto
de la investigación y a las partes interesadas conocidas.
Otras partes que se consideren interesadas dispondrán de un plazo de
veinte (20) días contados a partir de la publicación de la resolución
de apertura de la investigación, a efectos de solicitar ante la
autoridad de aplicación su reconocimiento como tales, acreditando
reunir las condiciones previstas en el artículo 43.
40.2. La resolución interministerial que no haga lugar a la apertura
de una investigación, se notificará al solicitante y a los gobiernos
de los países interesados, procediéndose al archivo de las
actuaciones.
40.3. No será abierta una investigación si la autoridad de aplicación
no ha determinado que existen elementos de prueba suficientes de la
existencia de la subvención, del daño y de la relación causal entre
ellos.