Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION SECCION IV - DE LA APERTURA
Artículo 42
Si, en circunstancias especiales, se decidiera iniciar una investigación
sin haber recibido una solicitud presentada por una producción doméstica
del Uruguay o en nombre de ella, sólo se la llevará adelante cuando se
posean elementos de prueba suficientes de la existencia de la subvención,
del daño y de la relación causal, que justifiquen la apertura de una
investigación.