Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION SECCION V - DE LA INVESTIGACION
Artículo 47
El período objeto de la investigación de la existencia del daño será
suficientemente representativo y no inferior a tres años, a fin de
permitir el análisis que dispone el Capítulo III de este Título, salvo en
circunstancias debidamente fundamentadas que, a criterio de la autoridad
de aplicación, justifiquen la consideración de un período menor.