Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION SECCION V - DE LA INVESTIGACION
Artículo 49
Se pondrá inmediatamente fin a la investigación sin aplicación de
medidas, cuando no exista prueba suficiente de la subvención o del daño o
de la relación causal que justifique la continuidad del procedimiento.
49.1. Igualmente, se pondrá inmediatamente fin a la investigación sin
aplicación de medidas, cuando la autoridad de aplicación determine
que la cuantía de la subvención es de minimis, o que el volumen de
las importaciones, reales o potenciales, del producto objeto de
subvenciones, o el daño, es insignificante.
49.2. Se considerará que la cuantía de la subvención es de minimis
cuando sea inferior al uno por ciento (1%) ad valorem, salvo lo
previsto en el artículo 27 del "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias" del Acuerdo sobre la OMC, en lo pertinente.
49.3. Se considerará que el volumen de importaciones subvencionadas
es insignificante cuando se establezca que las importaciones
procedentes de un determinado país representan menos del tres por
ciento (3%) de las importaciones del producto similar del Uruguay,
salvo que los países que individualmente representan menos del tres
por ciento (3%) de las importaciones del producto similar del
Uruguay, representen en conjunto más del siete por ciento (7%) de las
importaciones del producto similar del Uruguay, salvo lo previsto en
el artículo 27 del "Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias" del Acuerdo sobre la OMC, en
lo pertinente.